Cartapacio de Derecho, Vol 20 (2011)

 Cartapacio de Derecho

La aplicación de la lesión subjetiva Y DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD A LAS TRANSACCIONES

Esteban R. Hess[1]

Esteban Louge Emiliozzi[2]

José M. Zárate[3]

Universidad Nacional del Centro

Introducción

E

n la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país se ha generado un debate muy interesante acerca de la posibilidad de plantear la nulidad -o el reajuste- de un acuerdo transaccional que se dice afectado por el vicio de lesión subjetiva. Conforme se verá más adelante, el tema está instalado desde hace varios años, pero en tiempos recientes ha suscitado un renovado interés con motivo de un fallo dictado por la Sala H de la Cámara Nacional Civil, en el que dos de sus miembros se pronunciaron en contra de la aplicación de la lesión a los acuerdos transaccionales –con los matices que luego veremos-, mientras que el restante propuso la solución inversa[4].

La cuestión es sumamente interesante en razón de los agudos fundamentos que se han vertido desde una y otra postura, y al mismo tiempo reviste una gran importancia práctica debido a la cantidad de acuerdos transaccionales que se celebran. Y a todo ello se suma, como elemento adicional que contribuye a acrecentar el interés de esta temática, que la mayor parte de estos reclamos se originan en siniestros del tránsito (en que por lo general intervienen compañías aseguradoras, con personal capacitado para su labor), por lo cual la respuesta que se brinde a este interrogante interesa directamente a las víctimas de tales infortunios.

En el presente trabajo brindaremos nuestra propia visión acerca de esta cuestión tan debatida, anticipando desde ahora –para facilitar la comprensión al lector- que adherimos a la postura que entiende que la lesión es aplicable a las transacciones.

Intentaremos ser breves al mencionar los argumentos que se han vertido desde una y otra corriente, remitiendo para su profundización a lo dicho por los autores o fallos que iremos citando.

Por el contrario,  procuraremos abordar con algo más de detenimiento algunos aspectos que no han sido tan transitados, como son aquellas circunstancias que –a nuestro entender- deben tomarse en cuenta para evaluar si en un caso concreto el acuerdo transaccional se encuentra afectado por el vicio de lesión.

También nos referiremos a la posibilidad de plantear la nulidad de los acuerdos transaccionales con fundamento en otros vicios y, particularmente, las dificultades que se presentan a la hora de discernir cuál es la frontera entre los clásicos vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) y la lesión.

1. Las distintas posturas y sus fundamentos. Nuestra opinión

Dentro de la postura que niega la posibilidad de aplicar el vicio de lesión a los acuerdos transaccionales encontramos diversos fallos[5] y la opinión de algunos prestigiosos autores, como Llambías[6], Compagnucci de Caso[7] y Crovi[8]. Es de destacar que dentro de esta corriente también se inscribe la solución arribada por la mayoría del tribunal –conformada por los Dres. Mayo y Kiper- en el reciente fallo de la Sala H de la Cámara Nacional Civil que mencionamos en la introducción, individualizado en la cita nº 1. Lo interesante de este caso fue que el Dr. Mayo, que en este aspecto obtuvo la adhesión del Dr. Kiper, afirmó que si bien los acuerdos transaccionales no pueden ser atacados por el vicio de lesión, ello no implica que no puedan serlo por otros vicios, y encontró que en la especie era aplicable la figura del dolo que también conducía a anular el acto. Crovi, en el comentario a este fallo que ya hemos citado, comparte ambos aspectos del razonamiento del Dr. Mayo, es decir, que los acuerdos transaccionales no son susceptibles de ser anulados por lesión pero que sí pueden serlo por dolo.

También suele afirmarse que existe un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se enrolaría en esta tesis[9]. En relación a este fallo, entendemos que deben hacerse dos aclaraciones. La primera –de menor importancia- es que el planteo no se  originó en un accidente de tránsito, sino que se trataba de una transacción que ponía fin a un litigio en el que se reclamaba por incumplimientos contractuales entre empresas. La segunda aclaración –que sí entendemos es de gran importancia- es que lo que en rigor dice el Superior Tribunal, en lo que aquí interesa, es que tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones habían sostenido que “no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, motivo por el cual no podría ser impugnada por el vicio de lesión”, sin que tal fundamento, que la Corte encuentra “sumamente atendible”, haya sido motivo de una crítica concreta y razonada. Esta última consideración lleva al Superior Tribunal a declarar desierto el recurso en ese aspecto. Puede observarse entonces que no hubo un tratamiento directo de la cuestión por parte de la Corte Nacional, ya que no entró de lleno a la consideración del tema por considerar insuficientes los agravios. Cierto es que la referencia a que el fundamento de primera instancia resulta “sumamente atendible” podría dejar entrever la postura del tribunal; sin embargo, también podría pensarse que con esa valoración dicha al pasar (obiter dicta) lo que quiso hacer la Corte Nacional es destacar que mediaba un argumento de peso que no había sido objeto de agravios concretos. Ello nos lleva a concluir que, en rigor, no existe un pronunciamiento expreso de la Corte Nacional acerca de esta temática.

En la corriente opuesta pueden citarse diversos precedentes jurisprudenciales[10] y el parecer de otro sector de la doctrina, entre quienes podemos mencionar a Lorenzetti[11], Cifuentes[12], López Mesa[13] y Labombarda[14]. También se sitúa en esta línea de pensamiento el voto de la minoría –emitido por la Dra. Díaz- en el precedente de la Sala H de la Cámara Nacional Civil referido al inicio del trabajo.

Como anticipábamos en la introducción, desde una y otra corriente se han vertido distintos argumentos a los que solo pasaremos ligera revista, por cuanto poco podríamos agregar a esos medulosos desarrollos.

Quienes se expresan en contra de la posibilidad de aplicar el vicio de lesión a los acuerdos transaccionales argumentan que la transacción recae sobre derechos litigiosos o dudosos (art. 832 del Código Civil), por lo que al momento en que se la lleva a cabo reina una situación de incertidumbre, la que impide conocer si existe o no equivalencia entre las ventajas y sacrificios patrimoniales. Señalan, en ese sentido, que la “res dubia” hace a la esencia de la transacción, por lo que ésta consiste en un negocio de fijación que tiende a poner fin a esa incertidumbre.

Desde esta corriente también se sostiene que si bien es requisito de la transacción que existan sacrificios recíprocos, no resulta necesario que exista una equivalencia económica entre ellos, explicándose que pueden existir múltiples móviles (económicos, psicológicos, etc.) que lleven a una persona a concluir un acuerdo transaccional en términos tales que otra no toleraría.

Quienes se enrolan en esta tesis también afirman, como argumento normológico, que si bien el art. 833 del Código Civil dispone que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre nulidad de los contratos, la misma norma aclara que ello lo es “...con las excepciones y modificaciones contenidas en este Título” y lo cierto es que en los arts. 857 a 861 no se refieren a este vicio.

Por último, también suelen destacar la gran inseguridad jurídica que se generaría si todos los acuerdos transaccionales –o al menos una buena parte de ellos- comienzan a ser cuestionados alegándose el vicio de lesión.

La corriente opuesta –a la que adherimos-  esgrime que si bien es cierto que no es de la esencia que en la transacción las concesiones recíprocas deban ser equivalentes o de igual valor, no lo es menos que cuando existe una notable desproporción de las prestaciones, que por sí sola pone de relieve la explotación de una de las partes sobre la otra, la justicia del caso impone la función correctora del órgano jurisdiccional. Completando esta idea, se suele afirmar que mal puede hablarse de transacción cuando la naturaleza del acto es similar a la de una renuncia unilateral a derechos ya incorporados irrevocablemente al patrimonio, sin contrapartida en ventaja o contraprestación alguna para el renunciante o con una contrapartida irrisoria o desproporcionada.

También se ha dicho (López Mesa) que el criterio según el cual “el álea excluye la lesión” falla por su propia base, ya que la transacción no constituye un contrato aleatorio pues no está sujeto a un álea o riesgo sino a una incertidumbre. Y podemos agregar que esa incertidumbre no necesariamente se refiere a la existencia o no del derecho o su extensión, sino (muchas veces) al tiempo y las dificultades que demanda su reconocimiento judicial.

En respuesta al argumento normológico, se argumenta que luego del agregado de la lesión en el art. 954 del Código Civil debe interpretarse que los arts. 833 y 857 a 861 han quedado implícitamente modificados, por lo que la lesión tiene cabida normativa en la transacción. Esta interpretación se ve favorecida por la redacción amplia del art. 954 que se refiere a los “actos jurídicos”, y además no hay norma que expresamente vede la aplicación de la lesión a los acuerdos transaccionales, como ocurre en otros sistemas.

Otro argumento que entendemos es sumamente agudo es el que proporciona Cifuentes, señalando que si bien es cierto que en la transacción no se requiere que las concesiones sean equivalentes, no debe perderse de vista que en la lesión además de esa inequivalencia (elemento objetivo) se verifica una situación de explotación por una de las partes de la situación de inferioridad en que se encuentra la otra (necesidad, ligereza o inexperiencia). Esta acertadísima apreciación permite apreciar en toda su magnitud las bondades de la lesión objetiva – subjetiva, que como sabemos es la fórmula adoptada por la ley 17.711. En esta fórmula el elemento objetivo y los dos subjetivos se complementan perfectamente, al punto que si bien se permite atacar un acto en el que ha habido prestaciones recíprocas (aunque desproporcionadas), ello es a condición de que también concurran los elementos subjetivos. En definitiva, ese desequilibrio grosero entre las ventajas y sacrificios patrimoniales no se produce porque sí, sino que se explica por el aprovechamiento de una situación de inferioridad. Y cabe observar, para corroborar lo acertado de esta observación, que si bien es cierto que en las transacciones las ventajas y sacrificios patrimoniales no tienen por qué ser equivalentes, lo cierto es que en todos los casos que registra la jurisprudencia las víctimas se han encontrado en situaciones extremas de necesidad. Esto lleva a concluir que podría inferirse que en estos casos la desproporción de las prestaciones viene más de la mano de la explotación de una situación de inferioridad que de la incertidumbre que está presente en toda transacción.

Otro argumento, que se vincula con lo anterior, y que consideramos importantísimo, es el sociológico, ya que la realidad nos demuestra que en muchos casos llevados a conocimiento de nuestros tribunales el monto resarcitorio acordado en el acuerdo transaccional ha sido irrisorio si lo comparamos con lo que se estima que en justicia hubiera correspondido[15].

Otra consideración que a nuestro modo de ver resulta dirimente para pronunciarnos a favor de la posibilidad de aplicar la lesión a los acuerdos transaccionales, es que si bien la transacción versa sobre derechos dudosos (“res dubia”), esta duda no es absoluta o insuperable, pues las partes (y en especial la compañía aseguradora) pueden conjeturar acerca de cuál sería una indemnización razonable. Ciuro Caldani afirma que “la conjetura es el juicio que se forma de las cosas o acaecimientos por indicios y observaciones” y luego agrega que si bien la conjetura siempre tiene grados, posee una fuerza que permite distinguirla del pálpito o suposición gratuita[16]. En las negociaciones previas a una transacción, las partes pueden conjeturar acerca de cuál sería un monto adecuado para poner fin al conflicto en base a pautas justas y razonables. Para ello pueden valerse de la información disponible, que abarca tanto la información general (ej.: criterios jurisprudenciales vigentes para indemnizar determinados daños a la época en que se lleva a cabo la transacción) y la información particular (en el caso de un accidente de tránsito, la información que proporcionan las partes o terceros –ej.: peritos de la aseguradora-) acerca de cómo fue el accidente. Esta posibilidad de conjeturar y de hacerlo con cierto grado de precisión se ve facilitada por los conocimientos de toda índole que posee la compañía aseguradora (conocimientos jurídicos, de peritos en diversas especialidades, etc.).

Como anticipamos, en nuestro caso nos inclinamos por adherir a esta segunda corriente de opinión que admite la aplicación del vicio de lesión a los acuerdos transaccionales. Más aún, entendemos que si bien se podría llegar a la anulación de un acuerdo transaccional a través de la aplicación de otro vicio (vgr., error, dolo o violencia), el de lesión es el que mejor se ajusta a la clásica situación que con cierta asiduidad se presenta en los estrados judiciales, ya que por lo general se observa una víctima que se encuentra en situación de inferioridad –la mayor parte de las veces se configura una situación de necesidad- y un acuerdo que exhibe un evidente desequilibrio entre las ventajas y sacrificios que resultan para cada parte, lo que permite presumir que ha mediado cierto aprovechamiento por parte del victimario.

2. Circunstancias a tener en cuenta para valorar si una transacción es lesiva

Sentada nuestra postura a favor de la aplicación de la lesión a los acuerdos transaccionales, entendemos que es importante sentar algunas pautas que deberían tomarse en cuenta para analizar si en un caso concreto el acuerdo transaccional puede ser atacado por el vicio de lesión. Para hacerlo, tomaremos el caso que en la práctica es el más difundido, que es el de los accidentes de tránsito.

Como punto de partida, es menester que en cada caso se verifique si concurre el elemento objetivo de la lesión, es decir, una inequivalencia de cierta importancia entre las ventajas y sacrificios patrimoniales[17]. A esos fines, debe determinarse cuál es la indemnización justa que a la víctima le hubiese correspondido, para cotejarla con la que efectivamente recibió en la transacción. Para lograr lo primero, en los procesos que tienen por objeto obtener la nulidad o el reajuste de los acuerdos transaccionales suelen producirse las mismas pruebas que en los procesos ordinarios de daños y perjuicios (pericial accidentológica, médica, testimoniales, etc...). Sin embargo –y he aquí la advertencia- para efectuar el cotejo de valores el juez no debe calcular el monto indemnizatorio que le corresponde a la víctima al momento en que dicta sentencia (como usualmente lo hace en los juicios de daños y perjuicios), sino que debe representarse cuál es el monto que hubiere correspondido al momento de celebrarse la transacción, que suele remontarse a varios años atrás[18]. La aclaración cabe porque los montos indemnizatorios se van actualizando permanentemente (en especial los que dependen en mayor medida de la discrecionalidad judicial), sobre todo en épocas de inflación constante, como la que nos toca vivir[19].

En otro orden, es importante preguntarse qué circunstancias podrían justificar una evidente inequivalencia entre las ventajas y sacrificios patrimoniales. Al respecto, debe recordarse que el art. 954 del Código Civil exige que se trate de una “ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”, por lo que surge el interrogante de si pueden existir determinadas circunstancias que justifiquen esa aparente inequivalencia de las prestaciones.

Un sector muy amplio de la doctrina ha dicho que la desproporción entre los sacrificios recíprocos que integran la transacción podría justificarse por el hecho de que gracias a esa transacción la víctima se ahorra las molestias y demoras propias de un litigio judicial. A nuestro modo de ver, hay que hacer una distinción. Si la víctima se encuentra en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia, en modo alguno esa circunstancia serviría de justificación, pues de esa manera estaríamos tolerando que el hecho de tener que iniciar un pleito sea utilizado como un arma de extorsión por parte del victimario o la aseguradora. Si la aseguradora obra de buena fe (art. 1198 del Código Civil) y de acuerdo a la función que se espera cumpla el seguro en una sociedad de riesgos, su primera actitud debe ser la de ofrecer pagar a la víctima el siniestro y mediante una reparación integral, por lo que el litigio judicial debe ser el último recurso. Y siguiendo con este razonamiento, si la víctima de un accidente de tránsito acepta percibir la indemnización a través de un acuerdo transaccional, ello no puede ser al costo de renunciar a una parte importante de lo que en derecho le corresponde. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que si tomamos al proceso como una variable a considerar, también la aseguradora se evita muchos costos por el hecho de no verse sometida a un litigio. Distinta es la solución si la víctima no se encuentra en situación de inferioridad, como puede ser el caso de una persona que no tiene un apremio económico y además se encuentra debidamente asesorada. En este caso, sí es perfectamente atendible que quiera evitar las molestias propias de un juicio (timor litis) y por eso acepte un monto menor que el que sabe le corresponde. De ser así, la lesión no se configurará por ausencia de los elementos subjetivos, puesto que la víctima no se encontrará en situación de necesidad, ligereza o inexperiencia y –naturalmente- el victimario no podrá aprovecharse de una situación que no existe.

Otro interrogante que cabe es si las dudas sobre la distribución de responsabilidad pueden justificar –al menos en parte- el desequilibrio entre las ventajas y sacrificios patrimoniales. Entendemos que sí. Una variable a tener en cuenta en los acuerdos transaccionales, además de los daños sufridos, es el de la distribución de responsabilidad (posibilidad de eximición) total o parcial de la responsabilidad del art. 1113 2do. párr., última parte del Código Civil). A nadie escapa que en los hechos es muy complicado efectuar esta distribución de responsabilidad, y por ello mismo puede observarse que muchas veces los tribunales superiores modifican el criterio de distribución de responsabilidad de los tribunales inferiores. Esta dificultad constituye un serio límite para las partes a la hora de conjeturar sobre los términos en los que celebrarán un determinado acuerdo transaccional. Por eso entendemos que si el caso es realmente dudoso en lo que se refiere a la distribución de responsabilidad, esa dificultad podrá ser merituada para evaluar si el acuerdo transaccional fue justo o no. Por supuesto que también podría ocurrir que a la víctima le resulte inoponible la cuestión atinente a la distribución de responsabilidad por tener acción contra todos los participantes en el hecho sin perjuicio de la acción de repetición entre ellos, en cuyo caso ya no será un factor a computar a la hora de evaluar la justicia del acuerdo transaccional.

3. La aplicación de la lesión y de los vicios de la voluntad a la transacción

De una integración armónica de los arts. 833, 857 a 861, 1037 y siguientes –y concordantes- del Código Civil, se extrae que una transacción puede ser anulada por diversas circunstancias. En tal sentido, se ha apuntado que la transacción podrá ser nula por falta de capacidad de cualquiera de sus otorgantes, por simulación o fraude, por inexistencia material o jurídica de su objeto, por falta de formas, o por las causas consideradas en el art. 1045 del Código Civil[20], dentro de las cuales se mencionan distintos vicios de la voluntad. Por otro lado, ya hemos tenido oportunidad de ver que un sector de la doctrina y la jurisprudencia –al que adherimos- entiende que los acuerdos transaccionales también pueden verse afectados por el vicio de lesión.

Dentro de este universo de causales que podrían dar lugar a la nulidad de un acuerdo transaccional, la lesión parecería ubicarse en una posición muy cercana a la simulación y al fraude, ya que en general la doctrina es conteste en que estos tres institutos conforman la categoría de los “vicios propios de los actos jurídicos”[21]. Así las cosas, en abstracto parecería que no podría existir dificultad alguna en discernir si la causal de nulidad que afecta a un determinado acuerdo transaccional consiste en un vicio de la voluntad (dolo, error o violencia) o en el vicio de lesión.

Sin embargo, en la práctica ello no es así, sino que se presenta la particularidad de que en los casos en que se alega que un determinado acuerdo transaccional está afectado por el vicio de lesión, los hechos subyacentes son muy similares a los casos en los que se alega la presencia de algún vicio de la voluntad (dolo, error o violencia). Esto trae aparejado diversas dificultades a la hora de discernir cuál es el vicio que realmente está afectando al acuerdo transaccional y –desde una perspectiva procesal- pueden generarse dudas sobre la posibilidad de recalificar una pretensión que ha sido fundada en una causal equivocada.

Así planteada la cuestión que abordaremos en este acápite, un primer aspecto a considerar –y que consideramos imprescindible para una mejor comprensión del tema- es por qué se genera el problema, es decir, por qué puede llegar a confundirse el vicio de lesión con los vicios de la voluntad, lo que a priori parece inconcebible siendo que la lesión pertenece –según la opinión mayoritaria- a la categoría de los vicios de los actos jurídicos, y en éstos no existe merma de la voluntariedad sino de la buena fe de su autor[22].

Ya hemos tenido oportunidad de referirnos a ello en un anterior trabajo que versó sobre el elemento objetivo de la lesión[23], en el que nos preguntábamos –entre otros temas tratados- si puede considerarse que existe lesión cuando la víctima denuncia que el acto le resulta tan perjudicial que su parte no recibirá contraprestación alguna, por lo que más que de “inequivalencia de las prestaciones” cabría hablar de “ausencia de todo sacrificio patrimonial por una de las partes”.

Allí decíamos que, como punto de partida, no debe perderse de vista que la lesión no es un vicio de la voluntad, sino uno propio de los actos jurídicos. Sin embargo, a continuación advertíamos que en este punto no es conveniente caer en dogmatismos, como lo sería afirmar que la voluntad de la víctima de un acto lesivo es una voluntad “intacta”[24]. Evidentemente, quien se encuentra comprendido en alguna de las situaciones de inferioridad previstas en el art. 954 del Código Civil (“necesidad”, “ligereza” e “inexperiencia”) ve en cierta manera menguada su voluntad, y por ello –lo reiteramos- no ha de incurrirse en la simplificación de pensarse que esa persona goza de una voluntad plena. Del mismo modo, analizada la cuestión desde la perspectiva del victimario, resulta claro que éste actúa con cierto ánimo que lo aproxima al obrar doloso. Esta temática –decíamos- ha sido analizada en profundidad por Santos Cifuentes, quien apartándose de la que él mismo reconoce es la posición más generalizada, caracteriza a la lesión como uno de los vicios de la voluntad, aunque de carácter particular frente a los “clásicos” vicios reglados por Vélez Sarsfield. Al desarrollar su fundada posición, explica que esos vicios “clásicos” de la voluntad son los contenidos en el primer párrafo del art. 954 (error, dolo, violencia, intimidación) y añade que el legislador ha hecho bien en separarlos de la lesión. Agrega que si bien en el caso de la lesión existe un aprovechamiento, no es derivado del dolo propiamente dicho, que viciaría el acto independientemente de la lesión, sino que por el contrario se alcanza no por una aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, empleando cualquier artificio, astucia o maquinación a ese fin, sino a consecuencia del personal conocimiento de la situación de inferioridad de la otra parte y de aprovecharse de su estado. Y, en lo que hace a la situación de la víctima, refiere que si bien parece que la ligereza o inexperiencia no bastarían para descalificar la voluntariedad en el consentimiento, sin embargo hay allí un demérito del querer por esas causas que a la postre no es más que un quebrantamiento de la entereza en la conformación interna de la voluntad, añadiendo que ello es más claro aún en el caso de la necesidad[25].

La conclusión a la que arribamos en aquella oportunidad, era que si bien cabe reconocer gran mérito a ese sector de la doctrina –cuyo principal referente es Santos Cifuentes- que ha advertido la real situación en la cual se encuentra la víctima del acto lesivo, prescindiendo de encasillamientos apriorísticos, ha de convenirse que en la actuación de dicha persona subyace al menos un mínimo de voluntariedad, lo que nos llevó a rechazar la idea de que pueda alegarse la existencia del vicio de lesión en aquellos casos en que la víctima alega que el negocio le resulta tan perjudicial que no recibirá contraprestación alguna.

Al presente, si bien ratificamos tal conclusión, creemos que la “cercanía” y la consecuente posibilidad de confusión entre la lesión y los vicios de la voluntad encuentra su razón de ser en la circunstancia apuntada, es decir, en que la víctima del acto lesivo padece cierta mengua en su voluntad, mientras que el victimario actúa con cierto ánimo que lo aproxima al obrar doloso.

Ello explica que la frontera entre la lesión y los vicios de la voluntad no resulte tan nítida como parecería serlo a simple vista. Tal como hicimos en aquella oportunidad, es oportuno recordar las palabras de Morello, quien refiriéndose a la distinción entre la lesión y el dolo,  decía que “...muchas veces en el cielo de los conceptos y de las teorías se dibujan con bastante rigor los perfiles y fronteras de las instituciones jurídicas. Luego, sin embargo, en la rica y compleja experiencia de los hechos, que es donde aquellas instituciones cobran vida, las categorías pierden nitidez porque a veces se montan unas sobre otras o, el núcleo en que el fenómeno consiste, por sus diversas imbricaciones, participa simultánea o sucesivamente, de caracteres comunes a diversas figuras”[26].

Con lo dicho hemos procurado explicar por qué se da el fenómeno que enunciábamos en los primeros párrafos de este acápite, es decir, que se presenten casos en los cuales es muy difícil determinar cuál es el vicio que realmente afecta a la transacción. El antecedente resuelto por la Sala H de la Cámara Nacional Civil que mencionamos en el primer párrafo de este trabajo es un clarísimo ejemplo de tal dificultad, ya que, como vimos, la mayoría del tribunal –conformada por el voto de los Dres. Mayo y Kiper- entendió que en la especie había mediado dolo, mientras que en el voto minoritario de la Dra. Díaz se entendió que había mediado lesión. Más aún, los prestigiosos comentaristas de ese fallo –mencionados en la cita n° 1 de este trabajo- también se dividieron en sus apreciaciones, ya que Cifuentes coincidió con el voto de la minoría que entiende aplicable el vicio de lesión, Crovi con el de la mayoría que concluye que el acuerdo no podía revisarse por el vicio de lesión pero sí por el de dolo, y Compagnucci de Caso desliza sobre el final de su trabajo que en atención a las condiciones fácticas que rodearon el caso el acto podría haber sido declarado ineficaz en virtud de un “error sobre la causa sustancial”, también llamado “móvil determinante del acto”.

Frente a este cuadro de situación, es imperioso que quien plantee la nulidad de un acuerdo transaccional sea muy preciso a la hora de calificar su pretensión, individualizando claramente cuál es el vicio de la voluntad (dolo, error o violencia) que invoca o, en su caso, si la funda en el vicio de lesión. Ello sin perjuicio, claro está, de que también podrá evaluar la conveniencia de invocar una causal en subsidio de otra, lo que constituiría –procesalmente hablando- una acumulación objetiva de pretensiones[27].

Un aspecto que puede resultar de gran utilidad a la hora de discernir cuál es el vicio que afecta a la transacción es el concerniente al elemento objetivo del acto, es decir, a las contraprestaciones que resultan de la transacción. Afirmamos ello pues, para que se configure el vicio de lesión, es preciso que se verifique en primer término su elemento objetivo, es decir, un notable desequilibrio –o inequivalencia- entre las ventajas y sacrificios patrimoniales (art. 954, 2do. párrafo “in fine” del Código Civil)[28].

Partiendo de esta premisa, entendemos que cabe descartar de plano la existencia de lesión en los casos en que la víctima renuncia a percibir toda contraprestación, por mínima que ésta sea. Ello es así, pues –como ya dijimos- en el acto lesivo la voluntad está menguada pero no totalmente ausente, y es ese mínimo de voluntariedad el que, en principio, no podría consentir que una persona celebre un negocio oneroso conmutativo sin recibir nada a cambio. Por brindar un ejemplo concreto, si bien puede entenderse que una persona que como consecuencia de un accidente de tránsito necesita someterse a una intervención quirúrgica acepte una indemnización muy baja en comparación con la que le hubiese correspondido, sería totalmente incomprensible que renunciara a percibir toda indemnización, pues ello en nada contribuiría a paliar la angustiante situación de necesidad por la que atraviesa[29]. Más aún, seguramente advertirá el lector que en el supuesto que estamos considerando no solo no tendrá cabida el vicio de lesión, sino que tampoco estaremos situados frente a una transacción, ya que ésta requiere –por definición- la existencia de “concesiones recíprocas” (art. 832 del Código Civil). Concluimos pues que, en estos casos, asistiremos a una renuncia (art. 868 y sig. del Código Civil) y no a una transacción, y su eventual ineficacia podrá estar motivada en algún vicio de la voluntad  o inclusive en alguna causa que prive directamente de discernimiento a su autor (art. 921 del Código Civil)[30].

A la inversa, entendemos que en los casos en que la víctima recibe una contraprestación, por mínima -o hasta “irrisoria”- que ésta sea, estaremos frente a una transacción y ésta será pasible de ser atacada por el vicio de lesión, siempre y cuando concurran también los elementos subjetivos que conforman este vicio, es decir, un aprovechamiento –por parte del victimario- de la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia en que se encuentra la víctima. Así lo ha entendido la jurisprudencia, ya que, como hemos tenido oportunidad de ver en el análisis efectuado en la cita nº 12 de este trabajo, en muchos de los acuerdos transaccionales anulados o reajustados por entenderse afectados por el vicio de lesión la indemnización concedida a la víctima era irrisoria. Podría pensarse que ambas situaciones son similares desde lo cuantitativo, ya que no es muy distinto no recibir nada en concepto de indemnización por un accidente que recibir una indemnización irrisoria, que en muchos casos no llega ni al 5% de una indemnización razonable. Sin embargo, no lo son desde lo cualitativo, perspectiva ésta desde la que puede afirmarse que las separa un abismo, ya que esa pequeña indemnización, por magra que sea, puede servirle a la víctima para paliar el estado de absoluta necesidad que lo aqueja en el momento en que celebra la transacción.

Ahora bien, tal como advertíamos en nuestro artículo antes citado, si bien la ausencia del elemento objetivo descarta la existencia del vicio de lesión, no se da la inversa, lo que equivale a decir que podría perfectamente existir una inequivalencia en las prestaciones –tal como lo exige el art. 954, 2º párrafo, del Código Civil- y, sin embargo, no configurarse necesariamente el vicio de lesión, por ausencia de alguno de los elementos subjetivos previstos en la misma norma, o de los dos. Como decíamos en esa oportunidad, somos conscientes que esto parece una obviedad, ya que si la lesión requiere el concurso de tres elementos (dos subjetivos y uno objetivo), va de suyo que la simple existencia del último de ellos es insuficiente para la configuración de este vicio. Sin embargo –agregábamos- en algunos casos ello no es tan evidente, en especial cuando, además del elemento objetivo, se encuentra presente uno de los subjetivos. Traíamos a colación un fallo que proporciona un interesante ejemplo relativo a esta cuestión, en un caso en el que se anuló -por considerarse lesivo- un contrato de compraventa realizado por el 20% del valor real del bien[31]. Los comentaristas del fallo hacen notar que en el caso estaba clara la desproporción de las prestaciones y una serie de conductas por parte de la lesionante que bien podrían configurar el aprovechamiento, pero, en cambio, dudan de que realmente se hubiese configurado el elemento subjetivo en cabeza de la víctima, de quien sólo se decía que contaba con 70 años y había enviudado un año y fracción antes del acto. Lo expuesto los lleva finalmente a preguntarse si no hubiera resultado más idónea la figura del dolo que la de la lesión.

La situación planteada en el párrafo anterior demuestra lo sutil que se puede tornar la frontera entre la lesión y los vicios de la voluntad, y el riesgo que corre la parte en caso de no canalizar su reclamo a través de la acción correcta. Quien opte por plantear que el vicio que afecta al acuerdo transaccional es el de lesión, debe asegurarse de ser preciso en el relato de los hechos, mencionando en la demanda cómo se configuró en el caso cada uno de los elementos que conforman este instituto, al tiempo que luego debe ocuparse de probarlos, sin perjuicio de que con relación al ánimo de aprovechamiento por parte del victimario podrá verse favorecido con la presunción sentada en el art. 954 tercer párrafo del Código Civil. La misma precisión será necesaria, naturalmente, cuando se alegue la existencia de algún vicio de la voluntad. Cierto es que el Juez, al momento de sentenciar, podría recalificar la pretensión si ha sido incorrectamente articulada, pero tal facultad ha de reconocer un límite, so riesgo de afectar el derecho de defensa de la contraria, quien podría alegar, por ejemplo, que si se lo hubiera demandado por una acción distinta podría haber deducido la excepción de prescripción[32]. En ese sentido, se ha dicho que transgrede los límites de las facultades jurisdiccionales la sentencia que no modificó la calificación jurídica de la acción que tenía un objeto determinado, sino que la sustituyó por otra distinta no planteada en la demanda y respecto de la cual la actora no tuvo la oportunidad de defenderse[33].

Por último, cabe la posibilidad –que también planteábamos en el artículo antes citado- de que en un caso determinado se encuentran presentes los tres elementos de la lesión (es decir, el objetivo y los dos subjetivos) y que, además, uno de los elementos subjetivos presente entidad suficiente como para configurar autónomamente un vicio distinto, por lo que en cierta manera se da una “superposición” de dos institutos autónomos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la conducta del victimario constituye algo más que un mero “aprovechamiento” de una situación de inferioridad de la víctima, al punto que pueda afirmarse que por sí sola es constitutiva de un obrar doloso. Existe un muy interesante precedente en relación a este tema[34], en el cual, demandada la nulidad de un acto por lesión, la mayoría del Tribunal entendió que la conducta del victimario encuadraba en la figura del dolo, por lo que así se lo declaró invocando el principio “iura curia novit”, aunque aclarándose que de todas maneras la nulidad impetrada podría encuadrarse sin esfuerzo en el instituto de la lesión, por haber mediado en la especie un aprovechamiento –bien que doloso- de la ligereza con que obró el accionante damnificado en la celebración del acto y de la notable e injustificada desproporción de las prestaciones. El vocal que votó en disidencia se apoyó en un argumento procesal, ya que entendió que el principio “iura curia novit” no puede llevar a sustituir la acción deducida por la actora por otra distinta, lo que lo condujo a propiciar la declaración de nulidad del acto pero por el vicio de lesión, con consecuencias distintas. Como puede apreciarse, en estos casos en los que se presenta una “superposición” entre dos vicios (en el caso, la lesión y el dolo) la frontera entre ellos se torna mucho más sutil, por lo que entendemos que a la hora de juzgar el caso habría que hacerlo con amplitud de criterio, es decir, admitiendo la acción deducida aun cuando se entienda que también están dados los elementos para la procedencia de una acción distinta.

El caso fallado por la Sala H de la Cámara Nacional Civil, mencionado en el primer párrafo de este trabajo, es un claro ejemplo de esta última situación. En el voto de la Dra. Díaz que conformó la minoría, se afirma claramente que en el caso se encontraban presentes tanto el elemento objetivo –notable desproporción de las prestaciones- como el elemento subjetivo –explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia- del instituto de la lesión, precisando luego que la víctima se encontraba en estado de necesidad al momento de celebrar la transacción[35]. Por su parte, en el voto del Dr. Mayo, que a la postre conforma la mayoría en este aspecto por lograr la adhesión del Dr. Kiper, no se contradice que en el caso estuvieran presentes los elementos configurativos del vicio de lesión, pero debieron recalificar la pretensión a través de la figura del dolo pues, como explican claramente, adhieren a la postura que entiende que la lesión no es aplicable a las transacciones. También se destaca en este voto –con el claro propósito de aclarar que la recalificación es viable en el caso- que de la demanda surge el relato de los hechos configurativos del dolo, y que si bien el actor no invocó expresamente esta figura, sí hizo referencia al error, que es lo que provoca regularmente el dolo.

Esto último nos permite advertir en toda su dimensión la complejidad que presenta el tema. Nótese que en el precedente fallado por la prestigiosa Sala H de la Cámara Nacional Civil el actor fue diligente en la invocación de los hechos y del derecho –ya que canalizó su reclamo a través del vicio de lesión, lo que a nuestro de modo de ver es correcto y así también lo entendió la magistrada preopinante- y también fue diligente en probar tales hechos. El problema sobrevino –para el actor- porque dos de los miembros de ese tribunal adhirieron, con sólidos y respetables fundamentos, a la postura que entiende que la lesión no es aplicable a las transacciones. Afortunadamente, la situación pudo ser salvada porque la demanda contenía alguna referencia al vicio de error, y de ello se tomaron los magistrados que conformaron la mayoría para recalificar la acción, en un encomiable esfuerzo por arribar a un resultado justo. Pero nos preguntamos qué hubiera ocurrido si la demanda no hubiera contenido esa referencia –aunque más no sea tangencial- al vicio de error. Ante este cuadro de situación, creemos oportuno insistir en que para el actor puede resultar muy conveniente acumular distintas acciones. 

4. Conclusiones

En virtud de lo dicho hasta aquí podemos extraer algunas breves conclusiones finales.

En primer término, hemos procurado exponer en qué términos se ha planteado el debate en torno a la posibilidad de aplicar el vicio de lesión a los acuerdos transaccionales, expresando nuestra adhesión a la posición afirmativa.

En segundo lugar, creímos conveniente referirnos a algunas pautas que deberían tomarse en cuenta para analizar si en un caso concreto el acuerdo transaccional puede ser atacado por el vicio de lesión, representándonos la hipótesis más frecuente que es la del accidente de tránsito. En tal sentido, afirmamos que el juez debe cotejar la indemnización reconocida en el acuerdo transaccional con la que le hubiere correspondido a la víctima, pero calculada –ésta última- a la época en que se celebró la transacción. También pasamos revista a algunas circunstancias que suelen invocarse para pretender justificar la inequivalencia entre las ventajas y sacrificios patrimoniales, llegando a la conclusión de que sólo algunas de ellas tendrían tal virtualidad.

Por último, nos referimos a la multiplicidad de causales que pueden conducir a la nulidad de un acuerdo transaccional, y procuramos explicar por qué razones es tan sutil la frontera entre la lesión y los vicios de la voluntad. Sentado ello, nos referimos a las distintas hipótesis que pueden presentarse en la práctica, que van desde un encuadre equivocado –lo que ocurre cuando se alega el vicio de lesión pero falta alguno de sus elementos- hasta una “superposición” de la lesión con los otros vicios.

  

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[1] Docente e Investigador del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

[2] Docente e Investigador del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

[3] Docente e Investigador del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

[4] CNCiv., Sala H, 02/09/2009, “Salas c. Gómez”, LL, 2009-E-540, con nota al pie de Luis Daniel Crovi “¿Es posible la anulación del acuerdo transaccional por el vicio de lesión?”. El fallo también fue comentado por  Santos Cifuentes en el trabajo “La transacción y la lesión subjetiva”, LL, 2009-F, 702 y por Rubén Compagnucci de Caso en “Nulidad de la transacción. ¿Lesión o dolo?”, D.J., 17.03.2010, 621.

[5] Así, por ejemplo, en el precedente de la CNCiv., Sala D, 20/4/1981, “Vicente c. Línea de Transportes 71”, ED 94-762, se dice expresamente que una transacción no puede ser atacada por el vicio de lesión. Existen otros precedentes que implícitamente conducirían al mismo resultado, por cuanto en los mismos se afirmó que no es de la esencia de la transacción que los sacrificios de ambas partes sean equivalentes: CNCiv., Sala B, 21/6/1988, “Rosano c. Comisión Municipal dela Vivienda”, LL 1989-B-563, con comentario al pie de Félix A. Trigo Represas, “Las concesiones recíprocas en la transacción”; CNCiv., Sala C, 24/4/1983 “Masuello c. Ramos”, ED 104-564.

[6] LLAMBIAS, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1973, T. III, pág. 75, nº 1806;

[7] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.Transacción y lesión subjetiva”, LL 2008-A-593; “Nulidad por lesión subjetiva y transacción”, en RCyS., 2009-43 y “Nulidad…”, cit.

[8] CROVI, Luis Daniel; “El vicio de lesión en los acuerdos transaccionales”, JA 1998-III-551 y del mismo autor “¿Es posible...”, cit.

[9] CSJN, “Kestner S.A.C.I. v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, del 05/04/1994, Fallos 317:263.   

[10] Cám. 2da. Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala I, “Maldonado c. Barreyro” 20/12/1994., base Juba; CNCiv., Sala I, “V., O. c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, 02/09/1997., con nota favorable de “Xanthos” “Nulidad de una transacción que versó sobre el monto del resarcimiento, por configurar lesión subjetivaLL 1998-E-292; Cám.Apel.Civ.y Com. San Nicolás, “Hermida c. San Eduardo Ltda. S.C.A. y otro”, 20/05/2003., con nota de Pablo Martín Labombarda “El vicio de lesión subjetiva y el daño resarcible a la luz de un fallo ejemplar”,  LLBA 2004,120 – DJ 2004-2, 1256; Cám.Apel.Civ. y Com. Necochea, “Balbuena c. La Perseverancia Seguros S.A. s/ reajuste de convenio”, 09/03/2006., el Dial – AA3280; Cám.Apel.Civ. y Com. Azul, Sala I, causa nº 43.517, “Fischer c. B.R.B. Seguros S.A.”, del 28/02/2002, sin publicar; causa nº 53.322 “Larregina...” (y sus acumuladas) del 22/10/2009, sin publicar; Juzg. Civ. y Com. Nro. 2 de Azul, 29/5/2009, “Maldonado c. Torchia”, LLBs.As. 2009-1110 (firme). 

[11] LORENZETTI, Ricardo Luis “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, T. III, pág. 809.

[12] CIFUENTES, Santos; “Nulidad de una transacción que versó sobre el monto del resarcimiento, por configurar lesión subjetiva” LL 1998-E-292; “Negocio Jurídico”, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2004, pág. 591; “La transacción...cit.  

[13] LÓPEZ MESA, Marcelo “¿Es invocable el vicio de lesión en materia de transacciones?” fuente: http://www.justiniano.com/revista_doctrina/Laesio.htm

[14] LABOMBARDA, Pablo Martín “El vicio...”, cit.

[15] Vayan algunos ejemplos:

 · En el caso fallado por la Cámara platense “Romero c/ El Halcón S.A.” se consideró lesivo un pago de aproximadamente el 3% del monto que luego se reconocería como resarcimiento.

· En el caso que comentan Cifuentes y Crovi de la Cám. Nac. Civil Sala I, el monto transado fue del 6,6% del que se estimó correspondía.

· En el precedente “Salas...” de la Cámara Nacional Civil, Sala H, fue del 2,12% (se pagaron $ 1.500 sobre un total de $ 70.680 que se consideró justo).

· En el precedente “Fischer...” de la Cámara de Apelaciones de Azul se había abonado un 23,17% de lo que luego se estimó correspondía.

· En el caso “Balbuena...”, de la Cámara de Necochea, se había abonado un 38,10% de lo que luego se consideró una justa indemnización.

· En el caso “Hermida...” de la Cámara de San Nicolás, la aseguradora solo entregó a la víctima un aparato que era necesario para el tratamiento de sus fracturas, y a cambio la víctima renunció a todo reclamo indemnizatorio derivado de aquel accidente. Luego en el juicio se le reconoció una incapacidad del 48%, disponiéndose una indemnización de $ 86.880 por todo concepto (en la sentencia no consta el valor de ese aparato, por lo cual es imposible calcular el porcentaje, pero sin dudas era irrisorio y así se destaca en el fallo).

· En el caso “Maldonado...”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Azul, se concluyó que la accionante había resignado a percibir el 84% de la indemnización que a la postre se consideró justa.

[16] CIURO CALDANI, Miguel Ángel “La conjetura del funcionamiento de las normas jurídicas – Metodología jurídica”, Rosario, Fundación para las investigaciones jurídicas, 2000, págs. 10 y 11.

[17] Puede verse nuestro trabajo “El elemento objetivo de la lesión en el art. 954 del Código Civil”, LL 2009-E, pág. 1100 y sig.

[18] Este fue el proceder seguido CNCiv., Sala I, “V., O. c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, ya citado, donde el tribunal hace un encomiable esfuerzo por comparar la indemnización percibida con los criterios imperantes en precedentes del tribunal próximos a la fecha de la transacción. 

[19] Esta cuestión fue muy desarrollada en tiempos recientes a raíz del dictado del plenario de la Cámara Nacional Civil en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009.

[20] MAYO, Jorge A. – BURGOS, Débora – LAVEGLIA, Guillermo P., comentario al art. 857 en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª reimpresión, 2006, T. 2-B, pág. 292.

[21] RIVERA, Julio César “Instituciones de Derecho Civil, Parte General”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda edición actualizada, 2000, pág. 762, apartados b) y c).   

[22] Conf. RIVERA, Julio César, ob. y pág. cit.

[23] “El elemento…”, cit.

[24] Tal es, en cierto modo, el razonamiento que subyace en un pasaje de la nota al art. 943 del Código Civil,  donde se dice que “(e)l consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos”. Sin embargo, ha de tenerse presente que nuestro ilustre codificador sólo conoció la lesión en su vertiente objetiva, tal como se desprende de esa misma nota, por lo que no se representó situaciones de la víctima como las que luego quedaron plasmadas en el art. 954.

[25] CIFUENTES Santos “Negocio jurídico”, Buenos Aires, Astrea, 2004, 2ª edición actualizada y ampliada, pág. 586 y sig.

[26] MORELLO, Augusto Mario, “Anulación del acto: ¿por dolo o lesión?”, J.A., 28-1975, pág. 420 y sig.

[27] FENOCHIETTO, Carlos Eduardo – ARAZI, Roland “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Buenos Aires, Astrea, 1993, 2ª edición actualizada, T. I, pág. 348 y sig.

[28] En el punto II de nuestro trabajo antes citado explicamos por qué consideramos conveniente –siguiendo las enseñanzas de Tobías- referirnos al elemento objetivo de la lesión como un “desequilibrio o inequivalencia entre las ventajas y sacrificios patrimoniales”, expresión que resulta más correcta que la clásica “desproporción de las prestaciones”.

[29] Como ya anticipamos, esta es la conclusión a la que arribamos en el punto V de nuestro trabajo antes citado.

[30] Es muy interesante un fallo dictado el día 29.04.2008 por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en causas “A., H. y otro c/ Q., C. y otro s/ Daños y Perjuicios” y “G. de S., M. c/ A., H. M. y A., A. M. s/ Daños y Perjuicios” (acumuladas),  publicada –solo sus sumarios- en LL 2008-E, 495, con nota de Graciela B. Ritto, “Acerca de la legitimación activa para reclamar daño moral de los hermanos como damnificados indirectos”. Si bien el fallo versa sobre muy variados temas, en lo que ahora interesa se confirmó lo decidido en primera instancia en cuanto a que correspondía anular la renuncia que había hecho una de las víctimas del accidente de tránsito por entenderse que había obrado privada de discernimiento.

[31] CNCiv., Sala H, 20/11/02, “B. G., D. B. c. M., J. C.”, JA, 2003-III-832, con nota de Azvalinsky y Scaglia, Sobre la carga de la prueba en la lesión.

[32]  Como se sabe, la prescripción de la acción de lesión opera a los cinco años de otorgado el acto (art. 954, 4to. párrafo), mientras que el plazo es de dos años tratándose de los vicios de violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, a contar desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa fuese conocida (art. 4.030, 1er. párrafo). Esta disparidad en los plazos de prescripción, que de ordinario conduce a que se cumpla mucho más tarde la correspondiente al vicio de lesión, es un motivo más que tentador para canalizar algún planteo de nulidad a través de este instituto, máxime –huelga decirlo- cuando se teme que los restantes plazos de prescripción ya estén cumplidos.

[33] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, “González, Liliana Alicia c. Scoring S.A.”, del 22/08/2008, pub. en La Ley Online, AR/JUR/10719/2008, cit. en “Principio de congruencia”, jurisprudencia agrupada por Jorge Alberto DIEGUES, en La Ley, ejemplar del 02/02/2011.

[34] CCiv.Com. Río Cuarto, 21/04/75, “Bezzosi c. Garabano”, JA, T. 28-1975-415, con nota de Morello, Anulación del acto ¿por dolo o lesión?

[35] No es ocioso aclarar que la Dra. Díaz se refiere al “elemento subjetivo de la lesión” pues evidentemente participa de la postura que entiende que la lesión tiene un elemento objetivo y un elemento subjetivo, tema al cual nos referimos en la introducción de nuestro trabajo ya citado. Pero lo que trasciende a los fines de estas reflexiones es que la mencionada Magistrada preopinante tuvo por configurados en el caso todos los elementos que configuran el vicio de lesión.