Cartapacio de Derecho, Vol 31 (2017)

 Derecho de propiedad y crisis econòmica

 

Derecho de propiedad y crisis económica, Vol. 31 (2017), Revista Cartapacio de Derecho, Facultad de Derecho, UNICEN.

 

Derecho de propiedad y crisis económica[1]

Natalia Leonor Monge[2]

Universidad Nacional de la Pampa

 

 

 

1.     Introducción

 

E

n el año 1990 y por decreto de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional confiscó los ahorros de los depósitos a plazo fijo y entregó, a cambio, títulos de deuda pública. El fin fue estabilizar la inflación del momento y, con ello, el valor del dólar. A partir de entonces, los tribunales fueron el destino de los recursos de amparo promovidos por los ahorristas afectados de manera directa. Bajo este escenario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Peralta c/Estado Nacional- Ministerio de Economía- Banco Central”, convalidó la constitucionalidad del Decreto Nº 36/90 cuando el bienestar general y el bien común aparecían tutelados en el caso concreto (CSJN, Peralta c/Estado Nacional- Ministerio de Economía- Banco Central, sent. de 27/12/1990, Fallos 313:1513).

Once años más tarde, el 28 de diciembre de 2001 y bajo un contexto económico bastante parecido, el máximo Tribunal Nacional volvió a mantener la misma posición que había tomado en el caso “Peralta” y, a través del fallo “Kiper Claudio M. y otros c/Estado Nacional s/medida cautelar autónoma”, denegó un pedido de medida cautelar contra el “corralito” (CSJN, Kiper Claudio M. y otros c/Estado Nacional s/medida cautelar autónoma, sent. de 28/12/2001, Fallos 324:4520). Con ello, confirmó la constitucionalidad del Decreto Nº 1.570/01. Pero, el 15 enero del año 2002, la Corte pareció re-direccionar su decisión y en el caso “Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1.570/01 s/ Amparo Ley 16.986” ratificó el pronunciamiento del juez de primera instancia e hizo lugar a la sentencia que había autorizado el retiro de los fondos (CSJN, Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1.570/01 s/ Amparo Ley 16.986, sent. de 15/01/2002, Fallos 325:8).

Al mes siguiente, el 1 de febrero de 2002, en la causa “Smith Carlos A. c/P.E.N s/sumarísimo” y “Provincia de San Luis c/Estado Nacional”, el Máximo Tribunal mantuvo su posición respecto del caso “Ulloa” y sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 2 de los Decretos Nº 1.570/01 y Nº 214/02, respectivamente, cuando afectan el derecho de las personas a disponer libremente y, con ello, el derecho constitucional de propiedad del artículo 17 (CSJN, Smith Carlos A. c/P.E.N s/sumarísimo, sent. de 01/02/2002, Fallos 325:28, y CSJN, Provincia de San Luis c/Estado Nacional, sent. de  05/03/2003, Fallos 326:417).

Sin embargo, al año siguiente, en la causa “Bustos Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/amparo”, la Corte Suprema, una vez más, cambió su decisión y con ello, la posición que mantuvo en las causas “Ulloa”, “Smith” y “Provincia de San Luis” porque, en este caso, volvió a reflotar la constitucionalidad de las medidas de emergencias, amén de realizar una dura crítica a los tribunales que acogieron inicialmente demandas similares (CSJN, Bustos Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/amparo, sent. de 26/10/2004, 327:4495).

 

2. El derecho de propiedad

Entre los conceptos jurídicos es seguramente el de propiedad el que tiene mayores y más profundas conexiones con los sistemas económicos-sociales que se establecen dentro de los diversos Estados. Y es así porque tales sistemas se expresan y vierten, en último término, en un determinado concepto de propiedad.

Monreal afirma que:

si existe una categoría jurídica que nos muestre mejor que cualquier otra las bases sociales en que se encuentra asentada una nación y los lineamientos más profundos que le sirven de apoyo, esta será el concepto de propiedad que allí se establezca (Monreal, 1963:41).

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos, documento destinado a actualizar esos derechos en relación con la antigua declaración de 1789.

En lo relativo a Propiedad, dispone el artículo 17 de dicha declaración: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En 1948, los Estados americanos que integran la Organización de Estados Americanos se reúnen en Bogotá en la Novena Conferencia Panamericana y aprueban allí una Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo 23 dispone: “Toda persona tiene derecho a una propiedad privada que satisfaga sus necesidades esenciales a una vida decente y que ayude a mantener la dignidad del individuo y del hogar”.

Nuestro país, formalizó reserva de aquel artículo 23, donde sostuvo: “El Gobierno argentino establece que no quedará sujetas a revisión de un tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de utilidad pública e interés social, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa”.

En este sentido, Perrone sostiene que:

El rol que juega esta reserva frente al derecho humano no es tarea fácil de determinar, interpretarla estrictamente significaría que, siempre que haya cuestiones políticas, el asunto quedaría fuera del ámbito de protección. Esta interpretación parece desacertada; en primer lugar, nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que corresponde revisar si, en el caso, se han conculcado derechos establecidos en la Constitución Nacional, sin perjuicio de la bondad o no de la medida adoptada por los otros poderes. Lo que no puede hacer la Corte es una valoración de la política económica del gobierno. Es decir, solo si esa política violenta el derecho en términos irrazonables o, simplemente, lo aniquila, la Corte Interamericana de Derechos Humanos podrá decidir que se ha violado la convención. La reserva formalizada por nuestro país impide que la cuestión política se transforme en una especie de muro impenetrable para reclamar la violación del derecho de propiedad (Perrone, 2013:358).

2.1. Evolución del concepto

Para evitar remontarnos indefinidamente en la historia del derecho, basta exhibir, como punto de partida apropiado, el que se origina en la doctrina liberal-individualista, soporte ideológico del capitalismo que perdura hasta nuestros días.

El Código de Napoleón en su artículo 544, sostuvo: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”.

Y en el artículo siguiente determina: “Ninguno puede ser forzado a ceder su propiedad sino es que sea por causa de utilidad pública, y precediendo de una justa indemnización”.

Es la voluntad individual de una minoría de propietarios la que decidirá, libremente y sin trabas, sobre el empleo y destino de bienes que la naturaleza ha puesto a disposición de todos los hombres. Con base en estos lineamientos fueron redactados los códigos civiles de todos los países occidentales, códigos que entendían contener toda la legislación común permanente necesaria para las relaciones jurídicas de los hombres entre sí.

Uno de los caracteres que identifican a este derecho es la exclusividad que consiste en la facultad del propietario de rechazar cualquier intervención de terceros en el uso, goce y disposición de la cosa que le pertenece. Asimismo, el derecho de propiedad es perpetuo lo que significa que este no lleva en sí nota de caducidad, puesto que durará mientras dure la cosa.

A mediados del siglo pasado, Augusto Comte,- citado por Novoa Monreal (1963)-, al desarrollar su doctrina positivista, asigna a la propiedad una función social conforme a la cual el propietario tiene el deber de formar y administrar los capitales con los cuales cada generación prepara los trabajos de la siguiente. Sin embargo y de acuerdo a lo que afirma Monreal, será León Duguit quien propone que:

La propiedad deja de ser un derecho del individuo y se convierte en una función social como resultado de la socialización de ella. Todo individuo tiene la obligación de cumplir en la sociedad cierta función en razón del lugar que en ella ocupa; en esta forma, el que tiene capital debe hacerlo valer aumentando la riqueza general y sólo será protegido si cumple con esta función (Novoa Monreal, 1963: 45).

Mounier, Renard y Verdier- citados por Novoa Monreal (1963)-, inician la elaboración de una teoría jurídico-social de la propiedad. Según su tesis la propiedad no es una función social sino que tiene una función social, pues estar al servicio del propietario debe cumplir también con servir al interés común.

Renard,- citado por Novoa Monreal (1963)- postula que todo el problema de la estructura jurídica de la propiedad reside en una búsqueda racional entre el elemento individual y el social. Piensa que la propiedad de lo suficiente es un derecho absoluto; en cambio, la propiedad de lo superabundante se convierte en una verdadera gestión por cuenta de los demás, en una tutela que se ejercer sobre el bien de la comunidad y en interés de esta. La propiedad de lo superabundante está fundada en la utilidad general y presenta una nota de relatividad. La administración de esa propiedad consiste en invertir los capitales, remunerar a los trabajadores y organizar la empresa al servicio de todos (Monreal, 1963).

Estas primeras restricciones al concepto absoluto de derecho de propiedad empiezan a ser recogidas por la jurisprudencia desde fines del siglo pasado, principalmente en Francia. En este sentido y siguiendo las ideas de Novoa Monreal:

Se admite que el propietario tiene la carga de las obligaciones de vecindad, la que consiste en no causar daños al vecino; luego se aplican leyes que introducen limitaciones parciales al derecho del propietario, por razones de seguridad pública (reparación o demolición de edificios), sea por razones de salubridad general (clausura de establecimientos peligrosos o insalubres), sea por motivos de interés social (leyes de arrendamiento) (Novoa Monreal, 1963: 46).

 

2.2.  Reconocimiento de la función social

 

Novoa Monreal sostiene que:

Debe distinguirse entre la propiedad-función social y la propiedad con función social. La primera tesis hace que se esfume casi el poder del propietario sobre la cosa, distingue entre el derecho en sí, por una parte, y su contenido y límites, por la otra. El primero tiene plena garantía; los segundos quedan librados al criterio del legislador y son, por consiguiente, modificables (Novoa Monreal, 1963: 46).

Al término de la Primera Guerra Mundial se abre paso en el pensamiento político social a las ideas denominadas “democracia social”.

La idea de la función social de la propiedad (privada o individual) aparece en la mayor parte de las constituciones modernas. Queda explicada en el sentido que la propiedad no ha de ser tenida únicamente como derecho sino que envuelve al mismo tiempo un deber para el propietario. Esto indica que el titular del derecho de propiedad cuenta con una esfera de actuación dentro de la cual puede aprovechar la cosa que le pertenece conforme a su voluntad, pero que también está la necesidad de hacerla servir al interés colectivo o bien común y de respetar ciertas limitaciones ligadas con estos.

Se dice que la función social es una fórmula de armonía toda vez que intenta poner de acuerdo los intereses del propietario con los de todo el resto de la sociedad, por vía de impedir que el ejercicio del derecho por aquel pueda menoscabar o afectar el interés colectivo. En suma, el autor antes citado sostiene:

Se trata de dejar establecido que el propietario tiene la cosa en nombre y con autorización de la sociedad y que solo puede hacer uso de sus facultades sobre ella en forma concordante con los intereses de la misma sociedad. La función social de la propiedad es expresión y síntoma del profundo cambio jurídico social que abre paso en las sociedades actuales, en búsqueda de solución a las múltiples contradicciones económico-sociales que se dan en ellas (Novoa Monreal, 1983:11).

2.3. El derecho de propiedad en nuestro país

 

El Código de Vélez Sarsfield, sancionado en 1869 y puesto en vigencia en 1871, reguló la propiedad conforme al paradigma moderno, al cual adhería el codificador. Siguiendo las ideas de Levaggi (2007), destacamos que Dalmasio Vélez Sarsfield logró construir un sistema coherente de normas basado en un concepto del dominio que incluía las notas de individualidad, absoluto, pleno, unitario, libre y circulante, ilimitado ante el derecho civil, no más ante el administrativo, al que reconoció susceptible de fijarle límites en aras del interés general.

Esta idea acerca de la propiedad, a diferencia de lo sucedido con otras instituciones, no mereció en ese momento crítica alguna. El codificador expresaba una opinión que era todavía general y que además se sustentaba en los preceptos constitucionales declarativos del derecho de todo habitante de “usar y disponer de su propiedad” (artículo 14) y del carácter inviolable de ésta (artículo 17). Dicha posición fue ratificada en las décadas siguientes por la mayoría de los juristas, frente a las críticas que, desde nuevas posiciones doctrinales, comenzó a recibir el código.

 

3.     Contexto histórico y económico

Argentina atravesó una de las peores crisis de su historia y sus habitantes han sufrido, desde la devaluación de principios de 2002, una caída en su nivel de vida de magnitudes asombrosas. Con respecto al sistema financiero argentino y de acuerdo a lo que afirman Guido y Lazzari:

Entre marzo y diciembre de 2001, las entidades bancarias sufrieron un retiro de depósitos privados del 20% sobre el total. Existieron tres periodos de fuertes retiros de depósitos: 1) en marzo y abril el promedio anual diario de retiros fue de 100 millones; 2) en julio y agosto de 235 millones diarios; y 3) entre los meses de octubre y noviembre la caída de depósitos alcanzó los 148 diarios (Guido y Lazzari, 2003:3).

En noviembre de 2001, la velocidad del retiro de fondos por parte de los ahorristas argentinos se aceleró. Esto generó la reacción del gobierno, que en la misma noche anunció la creación del famoso “corralito”: los fondos de todos los ahorristas se congelaban, imposibilitando a aquellos a retirarlos del sistema bancario.

En 1989 y 1990, se registraron tres episodios inflacionarios ampliamente detallados en la literatura. Dichos episodios reflejaron que escaseara el dinero y, en especial, el recambio en las fuentes de financiamiento del sector público.

La década del ´90 comenzó con varios años de default de la deuda, una recaudación impositiva que apenas alcanzaba a financiar la mitad del gasto y el rechazo del público por la moneda local, lo cual representaba la nula recaudación del “impuesto inflacionario”.

De acuerdo a las ideas sustentadas por Guido y Lazzari (2003), la recuperación del financiamiento se produjo mediante las siguientes acciones:

1. Privatizaciones: el proceso de privatizaciones tuvo como principal misión financiar al Estado nacional a través de tres vías: a) por el ingreso de efectivo; b) por la capitalización de títulos de deuda nacional y c) por la privatización de empresas. El ingreso de las privatizaciones en seis años (1990/1996) alcanzó los 24.000 millones de dólares, en tanto que las empresas prestatarias de servicios públicos privatizados son los principales contribuyentes por los impuestos que pagan y los principales agentes recaudados por los impuestos que retienen a sus empleados, empresas proveedoras y clientes.

2. Generación de “ganadores del modelo”: las estadísticas muestran que los años noventa son años de marcado crecimiento económico, en especial el período 1991/1994 donde la tasa de crecimiento del PBI alcanzó en promedio el 6%. Sin embargo, el crecimiento fue motorizado por sectores protegidos y dependientes de los mercados cautivos que generaba la legislación. En efecto, el crecimiento se debió básicamente al dinamismo del sector bancario, protegido y destinado a financiar a un cliente cautivo: el Estado; el sector automotriz al amparo del Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR); las empresas privatizadas, con mercados cautivos legalmente; y la Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) sin competencia de compañías extranjeras de seguros y retiros. El crecimiento de estos sectores empujó a toda la economía y generó aliados imprescindibles, los “ganadores del modelo”, para reconstruir las fuentes de financiamiento.

3. Reestructuración de la deuda externa (Plan Brady 1993) y de la deuda interna (Plan Bonex 1990): A partir de 1982, la Argentina ha sido exportador neto de una parte de su ingreso. El no pago del capital de la deuda durante los ochenta y los atrasos en el pago de intereses fueron resueltos o mejor dicho propuestos con motivo de la renegociación de deuda que se hizo en el marco del Plan Brady de 1993. Mediante dicha negociación la Argentina mejoró el perfil de vencimientos, estirando los plazos de los títulos públicos y obteniendo una importante quita en el capital de la deuda externa. El mencionado plan permitió al Estado argentino a tener erogaciones relativamente leves en el rubro de intereses de deuda durante el período 1993 a 1999 debido al período de gracia de muchos bonos renegociados. En ese período los intereses pagados no representaron más del 5% del stock de la deuda. Recién a partir de 1999 se produjo un crecimiento hasta el 10% de dicho stock perjudicando seriamente la situación fiscal (Guido y Lazzari, 2003).

 

4.     Decreto Nº 1570: el corralito a los depósitos

El 1º de diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1570/2001, por el cual, estableció una fuerte restricción a los ahorristas. Principalmente, la norma limitó la extracción a una suma máxima de $ 250 o dólares por semana. Ese fue el puntapié inicial de una serie de disposiciones que derivaron en lo que se dio en llamar corralito financiero, preludio de la pesificación de la economía. De acuerdo a lo que afirma la Asociación de Derechos Civiles:

El Poder Ejecutivo justificó este régimen en la posibilidad de que se generara inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero: un eufemismo para referirse a la fuerte huida de fondos, que se venía produciendo con motivo de la desconfianza en la solvencia del sistema en general (ADC, 2005:209).

Al principio, el Ejecutivo solo se había propuesto acortar la disponibilidad de efectivo en forma temporal, hasta que se concretara el denominado “Megacanje” de deuda. La intención era lograr que el dinero se mantuviera dentro del sistema financiero y que el público recobrara la confianza en él, pero que la medida no se prolongara en el tiempo ni disminuir los créditos de los particulares. En ese momento, el ministro Cavallo anunció que la restricción tendría vigencia por 90 días, a pesar de que la norma no lo especificaba. Además, agregó que los ahorristas no tendrían ningún problema para efectuar sus pagos y utilizar sus recursos.

En tan solo dos días, desde el lunes 3 de diciembre -fecha en que los ahorristas pudieron empezar a accionar ante la medida dictada en día sábado- al miércoles 5, se abrieron 40 mil nuevas cuentas bancarias. El sábado siguiente, 8 de diciembre, los bancos abrían sus puertas para atender al público. Paralelamente, los ahorristas planteaban las primeras acciones judiciales y en algunos casos lograban que los jueces ordenaran medidas cautelares que les permitían retirar sus depósitos. Muchas fueron las demandas contra el decreto antes mencionado y que, a raíz de las sentencias que ordenaban devolver los salarios y varios plazos fijos, el Gobierno temió una catarata de fallos que hiciera caer el plan económico (ADC, 2005).

Con motivo de ese temor, el 14 de diciembre, el Ministro de Economía emitió la Resolución Nº 850/2001, por la que dispuso un régimen especial para el cumplimiento de los mandatos judiciales que afectaran de algún modo las disposiciones del Decreto Nº 1570/2001. Esta resolución estableció que los bancos “no podrán aceptar bajo ningún concepto las mandas judiciales, cuyo cumplimiento quedaba condicionado a la previa intervención del Estado nacional en los juicios en los que se dictaran”. También indicó que los bancos podían responder a los juzgados que se estaba dando cumplimiento a la presente resolución.

5.     Las consecuencias del corralito: los tres primeros fallos y un sistema de crisis

El inicio de estos fallos seleccionados se remontan al año 1990 y al emblemático caso CSJN, “Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía- Banco Central)”, sent. de 27/12/1990, Fallos 313:1513. Posteriormente se hace un salto en el tiempo para examinar los principales casos que se dieron desde fines del año 2001 hasta el año 2004. Los casos a los que me refiero, son: “Kiper, Claudio M. y otros c/ Estado Nacional s/ medida cautelar autónoma”, sent. de 28/12/2001, Fallos 324:4520; “Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986”,  sent. de 15/01/2002, Fallos 325:8; “Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo”, sent. de 01/02/2002, Fallos 325:28; “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros”, sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417 y “Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros”, sent. de 26/10/2004, Fallos 327:4495.

5.1) Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía- Banco Central)

Este es un fallo del año 1990, los hechos del caso fueron que por medio del Decreto Nº 36/90 fue confiscado el dinero de ahorristas depositados en plazos fijos en todos los bancos públicos y privados del país, canjeándolos por bonos de la deuda pública a largo plazo. La Corte Suprema convalidó el decreto. El contexto fáctico en que basó su decisión, en términos del Tribunal, era la necesidad de detener el proceso inflacionario por el que en ese momento atravesaba el país, como así también la estabilización del valor del dólar.

5.1.1) Emergencia

A continuación se analizan los fundamentos utilizados por el Tribunal que entendió en el caso, para poder entender el porqué de su decisión.

Atendiendo la materia de análisis respecto de la “emergencia” el Tribunal Supremo dijo:

El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. Corresponde reconocer la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole. El ejercicio del poder público sobre personas y bienes tiende en nuestro país a la protección no sólo de la seguridad, la moralidad y la salubridad, sino que se extiende al ámbito económico y social en procura del bienestar general. La “temporariedad” que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado. Que así como el derecho adquirido se caracteriza por su incorporación en grado de identidad con la propiedad, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales; el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución. Pero esa sola circunstancia no es bastante para que las normas repugnen al texto constitucional, pues todos los derechos están limitados por las leyes reglamentarias que, sin desnaturalizarlo, dictare el legislador. Su restricción debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (CSJN, “Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Economía- Banco Central”, sent. de 27/12/1990, Fallos 313:1513).

Como pudimos advertir en párrafos anteriores, la Corte destaca el fundamento de las leyes de emergencia en situaciones que obligan a intervenir en el orden patrimonial para poder solucionar situaciones de gravedad. Las situaciones de gravedad, “obligan” a meterse en el orden patrimonial. En el mismo sentido, destaca que los contratos, sus efectos, las sentencias firmes y sus efectos quedan suspendidos por un lapso de tiempo como consecuencia de la constitucionalidad de las leyes que autorizaron esa suspensión. Todo ello con el fin de proteger el interés público cuando se desatan situaciones graves de carácter físico, económico o de otra índole, señala el Tribunal.

Cuando en párrafos anteriores destacamos que los efectos de los contratos y de las sentencias se suspenden por un tiempo determinado, esto se relaciona, con el carácter de temporario que identifica a la emergencia y que es apuntado por el propio Tribunal. Esto es, no podemos pensar la emergencia en una cantidad de años, de meses, de días; ella está condicionada y va a durar hasta que desaparezcan las causas que la generaron.

Asimismo, la Corte Suprema destaca que el concepto de emergencia es de hecho. Estamos hablando de una situación diferente, extraordinaria, que está presente en el orden económico-social y extiende sus efectos “perturbadores” al orden social; básicamente porque estamos hablando de pobreza, escasez, indigencia por eso es necesario ponerle fin. Además, toda esta situación generada autoriza al Poder Ejecutivo a restringir de manera limitada, razonable y temporal algunos derechos que están tutelados por la Constitución Nacional. Esta suspensión queda sujeta al control de constitucionalidad porque y haciendo el Tribunal alusión a la diferencia entre estado de sitio y situación de emergencia, en esta última las garantías constitucionales no se suspenden.

 

5.2) Unos años después de Peralta: Banco Ciudad de Buenos Aires s/solicita se declare estado de emergencia económica- caso Kiper

 

El 28 de diciembre de 2001, en medio de un clima político social caótico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recibió y resolvió, después de once años, la primera causa relacionada con el retiro de fondos de los bancos.

Claudio M. Kiper solicitó a una juez de primera instancia el dictado de una medida cautelar que declarara la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1570/2001 y que se le permitiera recuperar su depósito de 200 mil dólares en el Banco Ciudad de Buenos Aires. Kiper, que se desempeñaba como Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no dirigió su demanda en contra del Banco tenedor de los depósitos sino que la dirigió contra el Estado nacional, que era quien había dictado a través del Ministerio de Economía la norma (decreto) que le impedía disponer de sus fondos.

El juez a quien dirigió la demanda resolvió e hizo lugar a la petición y, consecuentemente, ordenó el secuestro del dinero bajo amenaza de procesar por desobediencia a los funcionarios del banco que se negaran a cumplir con la medida judicial. Kiper, acompañado por un oficial de justicia, se constituyó en la casa central del Banco Ciudad de Buenos Aires y allí se le entregó la suma de 200 mil dólares.

Paralelamente, el Banco se presentó directamente ante la Corte Suprema, en virtud de la mencionada más arriba, modificación al Código Procesal y requirió que se declarara la constitucionalidad del decreto del corralito. Adujo que si se aceptara el retiro de los depósitos, el sistema bancario colapsaría. A su vez, se produciría una seria desigualdad, ya que los únicos beneficiados son aquellos que pudieron recurrir a la justicia a tiempo, en perjuicio de quienes no tuvieron tal acceso, o lo hicieron cuando ya no había fondos suficientes para devolver. Es decir, el Banco planteó que esta solución solo era buena para los ahorristas que reaccionaron más rápidamente frente a las medidas de gobierno que instauraron el corralito, y además era perniciosa para el resto de los miles de afectados.

El Máximo Tribunal Judicial hizo lugar al pedido del Banco y falló en contra de Kiper revocando el pronunciamiento del juez de 1º instancia. Con voto de los Ministros Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Bossert y Vázquez, invocó una reiterada jurisprudencia del tribunal y sostuvo que la medida cautelar otorgada a favor de Kiper revestía los mismos efectos que si se hubiera hecho lugar a la demanda y ejecutado la sentencia, cuando la demanda ni siquiera se había iniciado. Afirmó, que ello constituía un claro exceso jurisdiccional y un menoscabo al derecho de defensa del Estado nacional.

De este modo, cuando reviso los argumentos de la sentencia, encuentro que estos fueron de índole procesal y advierto que la Corte no se manifestó sobre el fondo del asunto, es decir, si era o no constitucional restringir el retiro del dinero de las cuentas bancarias. La decisión del Tribunal pareció ser insuficiente ya que solo se basó de manera exclusiva en indagar sobre criterios formales acotando su importancia como antecedente de futuras decisiones.

Posteriormente, Kiper recusó a los jueces de la Corte y pidió la revocación y nulidad de la mencionada sentencia. El 21 de septiembre del año 2004, el Tribunal desestimó los tres pedidos del juez utilizando, una vez más, argumentos de tipo formal. Esta vez, el voto fue de los Ministros Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni. De esta manera, la sentencia de la Corte se mantuvo firme y Kiper fue condenado a devolver el dinero al banco (CSJN, “Kiper, Claudio M. y otros c/ Estado Nacional s/ medida cautelar autónoma”, sent. de 28/12/2001, Fallos 324:4520)

5.2.1) Emergencia

A continuación se analizan los fundamentos utilizados por los integrantes del Máximo Tribunal Judicial Nacional para poder entender el porqué de su decisión:

Una vez más, con respecto a la “emergencia” entendió que:

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de manifiesto que, tal como es de público y notorio conocimiento, la situación por la que atraviesa la Nación es sumamente grave y no puede ser ignorada. Prueba de ello es la declaración de emergencia dispuesta legalmente, así como los recientes sucesos que afectaron a las instituciones políticas, económicas y sociales del país, algunos de cuyos efectos se manifiestan en nuestros días y otros todavía no se vislumbran. En tales condiciones, la Corte, que tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones del poder estatal que resulta único y, en este sentido, coparticipa en el Gobierno de la Nación, además de ponderar tales circunstancias, a efectos de verificar la existencia de gravedad institucional, puede, si lo estima pertinente, adoptar las medidas a su alcance, dentro de los cauces previstos en el ordenamiento jurídico (Kiper, Claudio M. y otros c/ Estado Nacional s/ medida cautelar autónoma, sent. de 28/12/2001, Fallos 324:4520).

En este fallo, el Tribunal nos da pautas generales enfocadas en el contexto político, económico y social del país. Considero, que en cuanto a concepto, la elaboración de características que surgen del mismo parecieron ser más jugosas en la causa “Peralta”.

5.2.2) Medidas cautelares

En lo que concierne a la categoría jurídica “medidas cautelares” el Tribunal entendió que:

Medidas cautelares como las adoptadas en las presentes actuaciones pueden hacer colapsar la regularidad de los pagos con grave daño al patrimonio público. Señala que si se ordena la devolución de fondos en circunstancias en que el sistema bancario imperante no permite que, a su vez, el banco reciba dinero en efectivo, se coloca a la entidad en una situación insostenible, ya que se encontrará "sin caja". Manifiesta asimismo que el juez carece de competencia para adoptar la medida cuestionada, y que en una situación de emergencia no pueden imponerse cargas a unos y liberaciones a otros que en definitiva transgreden el principio constitucional de la igualdad. Que al respecto debe advertirse que la medida cautelar cuestionada le causa un perjuicio directo a la recurrente, lo que le da legitimación para impugnarla. Que ello constituye un claro exceso jurisdiccional, que importa, por lo demás, un menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado Nacional. En orden a ello, esta Corte ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros), con el agravante, en el caso de autos, de que la causa ni siquiera ha sido promovida (CSJN, Kiper, Claudio M. y otros c/ Estado Nacional s/ medida cautelar autónoma, sent. de 28/12/2001, Fallos 324:4520).

En este sentido, la Corte introduce una nueva cuestión al análisis, las medidas cautelares. Y una vez más, hace referencia a la forma, al derecho procesal por tratarse de conceptos propios de él.

En Peralta, hizo referencia a la acción de amparo como medio excepcional, en este fallo, a las medidas cautelares.

5.2.3) Derecho de propiedad

En el análisis del fallo, los operadores jurídicos intervinientes no hacen referencia alguna al derecho de propiedad. En un total de diez considerandos, se apunta al desarrollo de los hechos, al funcionamiento y viabilidad de las medidas precautorias y destacan el dictamen de la Procuradora General sustituta.

5.3) Tercer fallo de análisis y la primera excepción al corralito financiero: Ulloa, Patricia M. c/ PEN dec. 1570/01 s/amparo Ley 16.986

Patricia Ulloa había obtenido de un juez de primera instancia un fallo que le permitía sacar la totalidad de sus depósitos bancarios. Ella adujo que tanto su madre, que sufría mal de Alzheimer, como su padre, jubilado y afiliado a la obra social de docentes, dependían de aquel dinero inmovilizado para subsistir. Posteriormente, informó que su padre había intentado suicidarse, afectado por las medidas económicas de restricción bancaria.

Ante estos hechos, el representante del Estado desistió de la apelación. Sin embargo, el Banco Río acudió directamente ante la CSJN, tal como el Banco Ciudad lo había hecho en el primer fallo analizado caso Kiper. Sin embargo, la decisión final fue bien diferente entre uno y otro caso tratado por el Máximo Tribunal.

Esta vez, la Corte con el voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Belluscio, Boggiano, López, Bossert y Vázquez resolvió unánimemente declarar desierto el recurso interpuesto por el Banco. Es decir, tenerlo como no presentado. El Tribunal se basó en que el Banco, en su apelación, no se hizo cargo de los fundamentos del juez de 1º instancia, que daban cuenta de la delicada situación de salud de los reclamantes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación puso énfasis en que aquellas particularísimas circunstancias no podían dejar de ser consideradas por el banco, más aun cuando el Estado nacional no mantuvo la apelación en virtud de aquellos motivos. En definitiva, el fallo de la Corte hizo que se cumpliera la sentencia que había autorizado el retiro de los fondos.

En mi opinión, considero que los jueces que votaron en tal sentido aplicaron a su interpretación y, de manera indirecta, un orden de prelación valorativo con relación a los derechos en juego. Salud por un lado y propiedad por el otro, ambos considerados Derechos Humanos fundamentales pero que este último ni siquiera surge del contenido en la toma de decisión final. Claramente, el derecho a la salud fue colocado por encima del decreto que estableció el corralito financiero. A partir de entonces, “Ulloa” es el primer caso en que, de algún modo, la CSJN admite excepciones al régimen de emergencia que recientemente se había instaurado. A su vez, reflexiono que a partir de la sentencia se deriva una fuerte crítica hacia los representantes del Banco que no evaluaron las razones humanitarias que justificaban hacer una excepción y devolver el dinero a aquellos ahorristas.

Asimismo, entiendo que la petición del Banco no tuvo en cuenta el Derecho Humano a la salud, porque prioriza en su fin de lucro y recaudación, no quebrar. Indirectamente su petición hace mención al argumento que utilizó para fundar su apelación ante la Corte en el caso “Kiper” en el sentido de que si se aceptara la devolución de los depósitos, el sistema bancario colapsaría. Sin embargo, esto pareció no ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver; pero insisto, reconocer una excepción a un conjunto de decisiones que al momento decían lo contrario, implica tener en cuenta otro tipo de derechos que englobados en la categoría de Derechos Humanos resultan ser fundamentales.

5.3.1) Emergencia económica

A continuación, expongo las construcciones jurídicas formuladas por el Tribunal en el caso en concreto. Con respecto a la “emergencia económica”, entendió:

Aún en situaciones de emergencia económica declaradas por ley, corresponde por razones de índole humanitaria, adoptar soluciones de excepción, ponderando para ello si la restricción a los derechos se traduce -por la situación fáctica del caso- en una "degradación de su sustancia".

Que, en diversas situaciones, la Corte ha hecho mérito por razones humanitarias, de particularísimas circunstancias, y adoptó soluciones de excepción aun ante situaciones de emergencia económica declaradas por ley (conf. Fallos: 316:779), ponderando si la restricción a los derechos se traducía -por la situación fáctica del caso- en una degradación de su sustancia. Que ante la omisión de tales antecedentes, así como de la ausencia de un gravamen particular y autónomo por parte de la entidad financiera originado por el efectivo cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto, decisión que se adopta de forma liminar en atención a las razones de urgencia invocadas (CSJN, Ulloa, Patricia M. c/ P.E.N. dec. 1570/01 s/ Amparo Ley 16.986”,  sent. de 15/01/2002, Fallos 325:8).

 

Comparando lo que había sostenido el Máximo Tribunal Judicial de la “emergencia” en las causas anteriores, esto es, “Peralta” y “Kiper” es de importancia destacar que en este fallo se hace referencia a la “emergencia económica” y, con ello, las particular situación de excepción que fue tenida en cuenta por los operadores jurídicos al momento de tomar su decisión.

5.3.2) Derecho de propiedad

A lo largo del análisis de los argumentos expuestos por los Ministros intervinientes no hay referencia alguna al derecho de propiedad. Independientemente de ello, cuando se examina la excepción por razones humanitarias se destaca una relación indirecta que parece surgir y que involucraría la disposición de este derecho.

5.3.3) Razones humanitarias

El fundamento de la decisión y la idea que produce el cambio de criterio en relación a los dos fallos anteriormente analizados “Peralta” y “Kiper”, no es que corresponda ante casos particulares ceder sino que en los considerandos se habla de una excepción de índole humanitaria hecha por la CSJN aun ante situaciones de emergencia económica declaradas por ley, ponderando si la restricción a los derechos se traducía en una “degradación de su sustancia”. Esto repercute en el derecho a la propiedad porque no considera que haya derecho a disponer de ella sino más bien que parecen hacerle una suerte de favor.

Se puede destacar, que del desarrollo de los argumentos, la CSJN no define qué entiende por razones de índole humanitaria así como tampoco qué entiende por degradación de su sustancia, creando inseguridad jurídica.

5.4) Otro fallo de la Corte contra el corralito: Banco Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención en autos Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo

El 1º de febrero de 2002, primer día hábil luego de la feria judicial de enero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Smith”.

Carlos Antonio Smith, tenía dinero depositado en una sucursal del Banco Galicia de la Ciudad de Corrientes, reclamó judicialmente para recuperar los dólares que no podía retirar en virtud del “famoso” Decreto Nº 1.570/2001.

El juez de primera instancia, como medida cautelar, ordenó que se le restituyera el dinero. Por ello, el Banco de Galicia recurrió directamente ante la Corte Suprema de Justicia y solicitó que se revocara esa decisión.

El Tribunal decidió que el Banco debía entregar a Smith la totalidad de sus fondos. Con el voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, López y Vázquez. Para ello varió el criterio respecto de sus facultades para controlar aquellas normas de emergencia en el marco de una medida cautelar.

La Corte había dicho en “Kiper” que resulta indudable que la medida cautelar otorgada en favor de los actores reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda y ejecutado la sentencia, cuando aquella demanda aún no se ha iniciado. Que ello constituía un claro exceso jurisdiccional, un menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado nacional. Es decir, que la Corte usó ese fundamento para, por un lado, rechazar el reclamo de Kiper, y por el otro, evitar pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que restringen el retiro del dinero (ADC, 2005).

En Smith, en cambio, el mismo fundamento le sirvió para afirmar que ante esta singular situación (de apelación de una medida cautelar concedida), la competencia de la Corte no queda circunscripta al estrecho marco cognoscitivo de la cautelar, sino que se extiende también a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

5.4.1) Emergencia

Es interesante destacar algunas de las manifestaciones que en la sentencia del Máximo Tribunal surgen; así por ejemplo, en relación a la “emergencia” dijo:

Son inconstitucionales el art. 2º del decreto de necesidad y urgencia 1570/01, sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios - en el caso, prohibición de retiros que superen los $250 ó U$S 250 semanales, por titular de cuentas en cada entidad financiera -, pese a la existencia de una grave situación de emergencia económica, pues dicha limitación, al desconocer derechos adquiridos y coartar la facultad de libre disposición de tales fondos, carece de razonabilidad y atenta contra el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio- arts. 17 y 18 Constitución Nacional. El art. 2º del decreto de necesidad y urgencia 1570/01, sus normas modificatorias y reglamentarias, en cuanto restringen la disponibilidad de los depósitos bancarios- en el caso, prohibición de retiros que superen los $250 ó U$S 250 semanales, por titular de cuentas en cada entidad financiera- vulnera la intangibilidad del patrimonio y el propósito de afianzar la justicia - art. 17 y Preámbulo, Constitución Nacional-, dada la gravedad que reviste para los ahorristas y la ausencia de razones decisivas que la justifiquen, sin que pueda entendérsela como reglamentación razonable de tales principios ni encontrar sustento en el art. 28 de la Constitución Nacional. De las diversas disposiciones de la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones “cambiarias” (art. 2º), a reestructurar las deudas con el sector financiero (art. 6º), establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras (art. 6º) y disponer las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas. El fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (CSJN, “Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo”, sent. de 01/02/2002, Fallos 325:28).

El Tribunal, vuelve a referirse a la “emergencia” tal como lo hizo en la causa “Peralta” y “Kiper”; porque recordemos que en “Ulloa” habló, específicamente, de “emergencia económica”. Se pone de relieve la importancia de los derechos adquiridos por sobre el contexto de emergencia económica que estaba atravesando el país. Desconocer la importancia que reviste la adquisición de derechos atenta directamente contra disposiciones contempladas en nuestra Carta Magna.

La restricción a la disponibilidad de los fondos del artículo 2 del cuestionado Decreto, enfatiza la Corte que, afecta directamente la intangibilidad del patrimonio y el propósito constitucional de afianzar la justicia. Además, vuelve a retomar el fundamento de las normas de emergencia tal como lo hizo en la causa “Peralta”.

 

5.4.2) Derecho de propiedad

En relación a la categoría “derecho de propiedad” sostuvo:

La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales. Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente, cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo. Que, esta Corte señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN, “Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo”, sent. de 01/02/2002, Fallos 325:28).

 

Hasta el momento y de acuerdo a lo que surge del análisis de los distintos fallos, la Corte no se había pronunciado expresamente sobre el derecho de propiedad. En su tarea de intérpretes de la Constitución Nacional los Ministros destacan algunas características del ejercicio de los derechos patrimoniales como la razonabilidad, temporalidad, reparación y sujeción al control de constitucionalidad. Asimismo, destacan que ni los jueces ni los legisladores pueden violar este derecho en el ejercicio de su tarea.

Conforme lo afirma la Asociación de Derechos Civiles:

El Máximo tribunal reconoció el cambio de criterio e intentó explicarlo de algún modo. Aclaró que la distinción respecto de su decisión anterior y diferente, esto es, en Kiper residió en que aquel ahorrista había alcanzado a retirar el dinero y Smith no. Sin embargo, resulta difícil advertir de qué modo esta circunstancia impuso un tratamiento diferente en ambos casos. Paradójicamente, Kiper, que había retirado el dinero del banco tuvo que reintegrarlo y Smith que había quedado atrapado en el corralito, pudo obtener su dinero como resultado de la sentencia de la Corte. Por último, sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, la Corte manifestó que las restricciones a la libre disposición de los depósitos bancarios afectaron la intangibilidad del patrimonio y obstaculizaron el propósito de afianzar la justicia. El Máximo Tribunal consideró que Smith había sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que había efectuado sus depósitos bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad― en virtud de la Ley de Intangibilidad de los Depósitos―. Afirmó que las restricciones impuestas por el Decreto Nº 1570/2001, sus posteriores reglamentaciones y la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública provocaron una incuestionable modificación de las condiciones y los presupuestos tenidos en cuenta por ahorristas e inversores al momento de realizar sus operaciones bancarias, lo que reflejó un evidente desconocimiento de sus derechos adquiridos y, una profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad” (ADC, 2005:221).

 

A partir de “Smith”, se produjo una avalancha de amparos provenientes de los ahorristas por obtener reparo en los tribunales. No era para menos, los mencionados sujetos tenían un precedente judicial del Máximo Tribunal a su favor. Los abogados se concentraron en la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal- lugar físico donde se sorteaban los expedientes entre los juzgados-, con el objeto de presentar demandas contra el Estado nacional y las entidades financieras. Ello trajo como consecuencia el primer colapso del sistema, con largas colas de miles de personas que aguardaban durante horas para iniciar sus acciones.

Por su parte, la respuesta del Poder Ejecutivo no se hizo esperar y el 3 de febrero de 2002, a tan solo dos días después de citada la sentencia, dictó el Decreto Nº 214/2002, que en su artículo 2º, estableció: “todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada”. A ello se le sumaría el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) y el interés que hubieran devengado los depósitos; éste índice estaba compuesto por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Ese mismo mes, pero el día 15, el Presidente Duhalde sancionó otro Decreto de necesidad y urgencia el 320/2002, que suspendió por 180 días la ejecución de amparos y sentencias en contra de las medidas del corralito. Justificó esta decisión en que en el ámbito del fuero Contencioso Administrativo de la Capital Federal se habían promovido cerca de mil quinientos juicios diarios por la devolución de los depósitos y una suma similar de causas se había iniciado en el interior del país. Y que ante la magnitud y el progreso de estos procesos, que aniquilaban la liquidez del sistema financiero, se corría un serio riesgo de profundizar la gravedad de la situación, llevándola a límites que resultaban insostenibles y que harían derivar un perjuicio para toda la sociedad (ADC, 2005).

El plazo para presentar los amparos por el corralito se extendió hasta el 20 de febrero de 2002. La Asociación de Derecho Civiles constató que “La CSJN reconoció expresamente la cifra de 85 mil causas iniciadas durante ese mes tan sólo en la ciudad de Buenos Aires” (ADC, 2005:223).

Fueron recibidos 160 mil casos por los doce juzgados contencioso administrativos federales- competentes para atender las causas del corralito-. Cada uno de ellos tenía dos secretarías a su cargo y una de ellas fue afectada exclusivamente al tratamiento de estos casos. Así se retrasó enormemente su trabajo habitual. La Corte Suprema, reconociendo la existencia de esta grave situación, tomó medidas excepcionales a fin de permitir la reorganización de aquel fuero. Así, dispuso por medio de la Acordada 11/2002 que todas las acusas ingresadas luego del 15 de febrero sean redistribuidas en las secretarías de los juzgados civiles y comerciales federales, laborales y civiles patrimoniales. Es decir, que las secretarías de los demás juzgados debían colaborar con el fuero contencioso administrativo en los casos vinculados al corralito.

A partir de marzo de 2002, el Poder Ejecutivo implementó diversas alternativas para la devolución en bonos de los depósitos en moneda extranjera. Existía un amplio abanico de posibilidades entre moneda nacional y moneda extranjera a distintos plazos y tasas de interés, con y sin límites de monto para ejercer la opción.

Finalmente[S1] , para fines del mes de marzo de 2003, el Poder Ejecutivo consideró que desde el segundo semestre del año 2002 hasta entonces se había producido un proceso de normalización del sistema financiero y, en consecuencia, correspondía su regularización. Por ello, dictó el Decreto Nº 739/2003, mediante el cual liberó los depósitos que habían sido reprogramados a principios de 2002, variando las condiciones de acuerdo con su monto.

5.5) Retiro de los fondos en moneda original: Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros

 

Los dos casos que se estudian a continuación tratan la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos bancarios. Estas decisiones fueron adoptadas durante los años 2003 y 2004, con resultados marcadamente diferentes.

La Provincia de San Luis presentó, directamente ante la CSJN, un amparo contra el Estado nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina, para recuperar los fondos que tenían retenidos en esta última entidad. En la demanda se impugnaban por inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo que restringieron el retiro de los depósitos bancarios y dispusieron su devaluación y conversión al tipo de cambio 1 dólar: 1,40 peso; la llamada “pesificación”.

La provincia había efectuado sus depósitos en dólares y entendió que la pesificación compulsiva y la pérdida de valor del peso frente a la moneda estadounidense vulneraban su derecho de propiedad. Por ello, solicitó que el dinero le fuera devuelto íntegramente en dólares o en la cantidad suficiente de pesos para adquirirlos al valor de mercado (por entonces, de 3,15 pesos por dólar para la compra y 3,21 pesos para la venta).

Para la fecha en que la Corte debió fallar, la provincia de San Luis ya había hecho uso de parte del dinero en sus cuentas, pues las provincias gozaban de ciertas excepciones que les permitían extraer sus fondos en pesos. De esta forma, el reclamo se circunscribió a la diferencia que aún no había sido retirada.

El Banco de la Nación recusó con causa a los jueces Moliné O´Connor y Fayt. Al primero le imputaba haber hecho público su proyecto de sentencia y al segundo tener un interés directo en la resolución del caso, pues también poseía fondos que estaban inmovilizados en ese banco.

La cuestión principal que se debatía en este caso era si el Poder Ejecutivo estaba facultado constitucionalmente para pesificar los depósitos que la provincia de San Luis tenía en el Banco Nación. En una larga sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de las normas del Ejecutivo que se impugnaban y ordenó al Banco Nación el reintegro de los fondos en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre al día del pago (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, López y Vázquez. En disidencia votaron Belluscio, Boggiano y Maqueda. Petracchi no formó parte de la decisión dado que se excusó por mantener los fondos depositados).

El Máximo Tribunal Nacional, fundó su decisión en que el Poder excedió las facultades delegadas por el Congreso; las normas impugnadas violaban el derecho de propiedad, los bonos ofrecidos por el gobierno no eran obligatorios, y los ahorristas no eran responsables de la ficción monetaria que implicó el régimen de convertibilidad (ADC, 2005).

 

5.5.1) Emergencia

Con respecto a la “emergencia”, en este caso, el Tribunal dijo:

Es inconstitucional la “pesificación” de los ahorros en moneda extranjera - art. 2º, decreto 214/02-, pues el Poder Ejecutivo, mediante dicho régimen, transformó compulsiva y unilateralmente la sustancia de tales depósitos, disponiendo su conversión a pesos con apartamiento de lo dispuesto en la ley de emergencia pública 25.561- la que sólo autorizaba a transformar las deudas con el sistema financiero- a una relación de cambio que no refleja el valor del capital originariamente depositado- $1.40 por U$S 1-, consagrando una grave lesión al derecho de propiedad – Art. 17 Constitución Nacional. La pesificación de las imposiciones bancarias en moneda extranjera -a razón de $1.40 por 1 U$S- atenta contra el principio de razonabilidad, ya que si bien en situaciones de extrema gravedad es legítimo exigir a los miembros de la sociedad un sacrificio en virtud del principio de solidaridad social, dicho régimen no efectúa una distribución equitativa del perjuicio, haciendo recaer mayormente sobre el ahorrista los efectos perjudiciales de la crisis, excediendo el ejercicio válido de los poderes de emergencia. El sistema jurídico conformado por el “corralito financiero” y la “pesificación” de depósitos, al vulnerar los derechos adquiridos de los ahorristas mediante la modificación de la moneda de origen -pese a un régimen que garantizaba categóricamente su inalterabilidad- ha arrasado lisa y llanamente con la garantía de la propiedad -art. 17 de la Constitución Nacional- y destruido la seguridad jurídica, con olvido de que cuando se recurre a los poderes de emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden preestablecido, pues la misma no suprime la legitimidad constitucional, sino que la garantiza por vía de remedios extraordinarios. Ante la proyección sobre numerosas causas análogas que tiene la declaración de inconstitucionalidad de la pesificación emitida por la Corte Suprema, debe concederse a los órganos políticos un plazo prudencial de reflexión y decisión de sesena días a partir de que quede firme dicha declaración para que instrumenten –previa verificación y ponderación de las complejas circunstancias políticas, económicas y sociales inherentes a la emergencia- las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que ordenen restituir ahorros en la moneda de origen. La pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera -a razón de $1.40 por U$S 1- deviene irremediablemente confiscatoria, en violación al derecho de propiedad –art. 17 Constitución Nacional-, ya que permite a las entidades depositarias devolver con efectos cancelatorios tomando como base la cotización en el mercado de divisa extranjera, la que no se corrige con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia -art. 4º decreto 214/02-en tanto dicho coeficiente refleja la evolución diaria del Índice de Precios al Consumidor, resultando distinta de la que sigue la cotización de la divisa norteamericana. Tampoco cabe responsabilizar a los depositantes por una política económica y financiera concebida y ejecutada por el poder público estatal. Decisiones de esa índole frecuentemente benefician a un sector de la población, pero son de incidencia neutra o negativa para otro, pues es difícilmente concebible que una línea gubernamental satisfaga los intereses de todos los habitantes del país. La clave del sistema representativo consiste, en armonizar las necesidades generales con la escasez de los recursos disponibles, lo que hace, a las funciones del Congreso Nacional. Que es inherente a los complejos fenómenos sociales y económicos que caracterizan la emergencia, la movilidad y alteración de su configuración, que podrá conducir a su agravamiento - quizá temporario- o a sentar las bases para su solución. La emergencia no ampara el desconocimiento de los derechos, por lo que no podría esperarse que el avasallamiento del derecho de propiedad fuese tolerado por el Tribunal. Si bien es cierto que las medidas adoptadas en el marco de la emergencia caen dentro de la discrecionalidad del Poder Administrador, no lo es que, por imperio de la Constitución, también dicho poder debe arreglar su proceder a criterios de razonabilidad que imponen que los medios empleados resulten equitativos y justos. Frente a disposiciones de otros poderes que no reflejen tal proceder, es deber imperioso e indeclinable de la justicia restituir el orden vulnerado. Que la grave emergencia cuyos efectos aquí analizan, alcanza en mayor o menor medida a toda la Nación, alterando el ritmo de vida de la población y no sólo la magnitud de sus recursos económicos. Por ello, es evidente que quienes se encuentran involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por esos efectos, deberán contribuir con un aporte parcial a la superación de la crisis, sin que pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones, pero sin olvidar, que todos merecen igual protección constitucional (CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

Pronunciándose sobre la emergencia, la Corte, apuntó de entrada a la inconstitucionalidad de la norma que pesificaba los ahorros en moneda extranjera. Para llegar a tal decisión dice que ello surge porque el Poder Ejecutivo tomando esta postura de manera unilateral le dio la espalda a lo que dispone la Ley de Emergencia Pública Nº 25.561 que autorizaba a transformar las deudas en pesos pero a una relación de cambio que no reflejaba el valor que tenía el capital depositado. Esto automáticamente, dice la Corte Suprema, ocasiona una lesión del derecho constitucional de propiedad (CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros[S2] , sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

También señala que los valores establecidos para la pesificación resultan ser irrazonables y atentan contra el principio constitucional de razonabilidad. Para tomar esta perspectiva señala que es lógico exigir a los integrantes de la sociedad-en situaciones de extrema necesidad- un esfuerzo por el principio de solidaridad social pero que este régimen no establece una distribución que sea equitativa porque sobre el gran ahorrista recaen las consecuencias negativas de la crisis (CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros, sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

Asimismo, el Tribunal apuntó que las medidas que se tomaron para hacer frente al corralito financiero y aquellas que tenían que ver con la pesificación implicaban la violación de los derechos adquiridos por parte de los ahorristas. En este sentido, la Corte otorgaba a los poderes políticos un plazo de sesenta días para que instrumenten el cumplimiento de las sentencias que ordenaban devolver a los ahorristas sus depósitos en la moneda se origen (CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros, sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

 

5.5.2) Protección del derecho de propiedad

Los jueces señalaron sobre el “derecho de propiedad”:

El contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona. Cuando durante la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad. La noción de derecho adquirido se encuentra inescindiblemente ligada a la de seguridad jurídica. Esta no es sino el resultado del acatamiento de las normas que imperan en el Estado de Derecho las que deben ser respetadas por los poderes públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal. La seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen de propiedad privada, se resentiría gravemente si fuera admisible dejar sin reparación los efectos de una norma dictada con el objeto de lograr una finalidad precisa y luego desconocerla, pretendiendo cancelar los efectos de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron, ocasionando un grave trastorno a las relaciones patrimoniales (CSJN,  Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros, sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

La Corte concluyó que las normas impugnadas importaban una irrazonable limitación al derecho de propiedad. El Máximo Tribunal entendió que el dinero depositado por la provincia de San Luis formaba parte de su patrimonio, y como tal, gozaba de protección constitucional. Estimó que, si bien el Estado tiene permitido reglamentar el derecho de propiedad, ese ejercicio no puede conducir a la disminución sustancial del valor de una cosa. Entre sus considerando, expresó que “el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente la garantía constitucional de la propiedad y destruido (…) el presupuesto también constitucionalmente establecido de la seguridad jurídica” (CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros,  sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

Agregó que la inconstitucionalidad de la medida encontraba razones en el concepto de derechos adquiridos, afirmando que “el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula a la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona (CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otro,[S3]  sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417). Por ello, “cuando bajo la vigencia de una ley en particular se ha cumplido con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad” (CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros, sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

Lo primero que advierte la Corte, es que el derecho constitucional de propiedad es un derecho adquirido. Por ser tal, resulta inadmisible su menoscabo y modificación por una norma posterior. El concepto de derechos adquiridos va unido a la seguridad jurídica, entonces si se viola un derecho adquirido consecuentemente se afecta aquélla.

El Máximo Tribunal hizo hincapié en que las normas de emergencia estuvieron precedidas por la mencionada Ley de Intangibilidad de los Depósitos, pues ello tornaba aún más graves su pesificación. De este modo, manifestó que:

La intangibilidad de los depósitos sancionada por ley 24.466 no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional al derecho de propiedad(…) la enérgica redacción de dichas normas revela innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos, suscitando para lograr ese objetivo un intenso grado de confianza que, en forma casi inmediata, el poder público defraudó con el dictado de las normas aquí cuestionadas (ADC, 2005:231, citando a CSJN, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional y otros, sent. de 05/03/2003, Fallos 326:417).

5.6) Una interpretación y postura diferente: Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros

 

Un año y medio más tarde, en octubre de 2004, la Corte Suprema, con nueva composición (Antonio Boggiano, Augusto C. Belluscio, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio R. Zaffaroni y Elena Highton de Nolasco) resolvió en el caso Bustos y aceptó por primera vez la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos bancarios regulada por las normas de emergencia.

El depósito, de 1.334.110 dólares, había sido efectuado en el Banco Bersa de Entre Ríos por un grupo de médicos. Alberto R. Bustos y su colega Ramón Giacchi habían fundado en 1994 un instituto de nefrología en la ciudad de Paraná. Luego de algunos años lo vendieron y con ese dinero constituyeron el depósito en cuestión.

A partir de entonces, Alberto R. Bustos y otros promovieron amparo contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A. en razón de las normas de emergencia dictadas por el Gobierno Federal entre 2001 y 2002 por las que se concretaron restricciones al retiro de depósitos a plazo fijo y cuentas a la vista, así como la conversión en pesos de los depósitos en dólares.

La Cámara Federal de Paraná confirmó el fallo de primera instancia haciendo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 25.557 y 25.561, así como los decretos, resoluciones vinculados y toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.

Por su parte, el Estado Nacional y los bancos demandados interpusieron recurso extraordinario y la Corte falló a favor de éstos, revocando la sentencia de Cámara, rechazando el amparo y consagró la constitucionalidad de las medidas de emergencia, amén de realizar una dura crítica a los tribunales que acogieron inicialmente demandas similares.

A continuación analizaré los fundamentos de esta postura, en relación con el notorio cambio respecto de su precedente, “Provincia de San Luis”.

 

5.6.1) Protección del derecho de propiedad

En “Provincia de San Luis”, la Corte concluyó que las normas impugnadas importaban una irrazonable limitación al derecho de propiedad. El Máximo Tribunal entendió que la pesificación había disminuido sustancialmente el valor de los depósitos, y que ello afectaba el derecho de propiedad de los ahorristas.

En cambio, en “Bustos” la CSJN evaluó la violación del derecho de propiedad en función de la pérdida o no del poder adquisitivo del dinero depositado y convertido a 1.40 peso por dólar. De acuerdo a lo que afirma la Asociación de Derecho Civiles: 

En tal contexto de emergencia y en tanto no se trate de moneda extranjera que estuviese específicamente destinada al cumplimiento de obligaciones en el exterior, la pesificación se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor poder adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor (…)” (ADC, 2005:234).

 

Así, el Máximo Tribunal consideró que “la actora no ha demostrado que el reintegro a $1,40 más el coeficiente de estabilización de referencia no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero depositado(CSJN, Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros, sent. de 26/10/2004, Fallos 327:4495).

 

6. Conclusión

 

Luego de haber analizado, a lo largo del presente trabajo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las distintas formas en que ella interpretó el derecho de propiedad en cada uno de los casos seleccionados, es posible arribar a una serie de conclusiones y reflexiones.

El objetivo central de este trabajo de integración final ha sido vincular el funcionamiento de la interpretación judicial con los Derechos Humanos a partir de examinar la extensión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado al derecho de propiedad en contextos de emergencia durante el periodo 2001-2004 en contraste con la doctrina del fallo “Peralta” de la década de 1990.

Del análisis de las seis sentencias seleccionadas, en tres la Corte Federal falla a favor del Estado nacional y de los Bancos y en los tres pronunciamientos restantes el Tribunal se inclinó por reflotar el derecho de propiedad de los ahorristas. Consecuentemente, podemos advertir que los juristas definen la emergencia en términos de vaguedad. En general se refieren a “situaciones de extrema gravedad”, “que afectan a la sociedad en su conjunto”. Por lo general, las definiciones incluyen las consecuencias de la emergencia, es decir, la posibilidad de adoptar medidas de restricción a los derechos. En esto, suelen coincidir con las definiciones que adoptan los jueces. Como puede verse, la Corte Suprema en la causa “Peralta” se ha referido a una “situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada en variables de penuria, escasez, pobreza e indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin”. En el mismo sentido, en el fallo “Smith” el Tribunal se refirió a “desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico, o de otra índole…”.

No obstante ello, compartimos la definición enunciada por Lorenzetti respecto de la emergencia económica. Él destaca que:

La emergencia económica es, entonces, un hecho externo, temporalmente limitado, que afecta aspectos esenciales de la organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo que autoriza la adopción de medidas que afectan las garantías individuales (Lorenzetti, 1993:811).

A lo largo de los seis fallos que se examinaron y analizaron, podemos advertir una especie de “zigzag” en las decisiones tomadas, esto es, en tres causas la interpretación y valoración realizada por los jueces reflotó el derecho de propiedad de los ahorristas; en tanto, en las tres sentencias restantes su palabra final caminó por la vereda de enfrente y consideró la constitucionalidad de los Decretos dictado por el Poder Ejecutivo amparando con tal decisión a las entidades financieras.

En consecuencia, se puede concluir, que la jurisprudencia analizada no se aleja del contenido que con respecto al derecho de propiedad pareció seguir el constituyente del año 1949; por el contrario, mantiene y reafirma el carácter social del derecho dándole la espalda, por momentos, a las pretensiones de los particulares. Sin embargo, cuando en los reclamos de estos se esconden derechos humanos fundamentales, como es, el derecho a la salud o el derecho a la vida el operador jurídico re-direcciona su voto para proteger el derecho de propiedad de los ahorristas y destacar la inconstitucionalidad de las normas dictadas. En fin, la función social de la propiedad aparece y se impone ante las situaciones de emergencia económica que viva el país, aún más, cuando ella tiene fuente constitucional y el derecho de propiedad está primero, solo en situaciones excepcionales.

            7. Referencias bibliográficas

Asociación por los Derechos Civiles (2005): La Corte y los Derechos. Un informe sobre el contexto y el impacto de sus decisiones durante el período 2003.2004, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires: Siglo XXI editores.

GUIDO, Pablo y LAZZARI, Gustavo (2003): Apuntes sobre la caída de la economía argentina: (se puede evitar todo, menos las consecuencias)”, en Libertas, Instituto Universitario ESEADE, 2007, n° 38, 37 págs.

LEVAGGI, Adalberto (2007): Ideas acerca del derecho de propiedad en la Argentina entre 1870 y 1920”, en Revista electrónica del Instituto de Investigaciones Ambrosio L. Gioja, 2007, Año I, Número 1. ISSN 1851-3069.

LORENZETTI, Ricardo (1993): Los contratos ante la emergencia económica, Buenos Aires: La Ley.

NOVOA MONREAL, Eduardo N. (1963): La evolución del derecho de propiedad ante los actuales textos constitucionales latinoamericanos. UNAM. En https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/2/847/5.pdf. Extraído el 31/7/2017.

NOVOA MONREAL, Eduardo N. (1983): Un escamoteo de los juristas: el concepto de propiedad”, en Novoa Monreal, Eduardo N., Derecho, política y democracia, Bogotá: Temis.

2.                 PERRONE, Nicolás M. (2013):Artículo 21: Derecho a la Propiedad Privada”, en Enrique, Alonso Regueira Coord., La Convención Americana de Derechos Humanos y su proyección en el Derecho Argentino, Buenos Aires: La Ley.

Jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional (Ministerio de Economía-Banco Central)” en Fallos 313:1513.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Banco Ciudad de Buenos Aires s/solicita se declare estado de emergencia económica-caso Kiper” en Fallos 324:4520.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ulloa, Patricia M. c/PEN dec. 1570/01 s/amparo Ley 16.986” en Fallos 325:8.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Smith, Carlos A. c/PEN s/sumarísimo” CSJN, en Fallos 325:28.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Provincia de San Luis c/Estado Nacional” en Fallos 326:417.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bustos, Alberto Roque y otros c/Estado Nacional y otros” en Fallos 327:4495.

Normativa citada

Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en: www.un.org

Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre. Disponible en: www.oas.org

Convención Americana de Derechos Humanos. Disponible en: www.oas.org

Constitución Nacional Argentina. Disponible en: www.infoleg.gob.ar

Código Napoleón con las variaciones adoptadas por el cuerpo legislativo el día 3 de septiembre de 1807. Madrid. Imprenta de la hija de Ibarra. Disponible en Biblioteca digital jurídica de la Universidad de Sevilla.

Ley Nº 24.466. Publicada en el Boletín Oficial del 7 de abril de 1995.

Ley Nº 25.561. Publicada en el Boletín Oficial del 7 de enero de 2002.

Decreto Nº 36/90. Publicado en el Boletín Oficial del 5 de enero de 1990.

Decreto Nº 214/2002. Publicado en el Boletín Oficial del 4 de febrero de 2002.

Decreto Nº 320/2002. Publicado en el Boletín Oficial del 15 de febrero de 2002.

Decreto Nº 739/2003. Publicado en el Boletín Oficial del 1 de abril de 2003.

Decreto Nº 1570/2001. Publicado en el Boletín Oficial del 3 de diciembre de 2001.

Resolución 850/2001. Publicado en Boletín Oficial del 14 de diciembre de 2001.

 

 



[1] El presente forma parte del Trabajo de Integración Final presentado en el marco de la Especialización en Derechos Humanos, dictada en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam, bajo la dirección de la Dra. Helga María LELL

[2] La aurora es Abogada por la Universidad Nacional de La Pampa (UNLPam). Ayudante de Primera en las asignaturas Introducción al Derecho y Derecho Internacional Privado de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam.


 [S1]Falta la sangría.

 [S2]Ídem.

 [S3]