Cartapacio de Derecho, Vol 32 (2017)

 Matías Girodo González

Derecho de autor: ¿propiedad intelectual o derecho personalisimo…, Vol. 32 (2017), Cartapacio de Derecho, Facultad de Derecho, UNICEN.

 

 

DERECHO DE AUTOR: ¿PROPIEDAD INTELECTUAL O DERECHO PERSONALÍSIMO “A LA AUTORÍA ARTÍSTICA”?

Matías González Girodo[1]

Universidad Nacional del Centro

 

 

  1. Introducción

 

S

i nos retrotraemos por un momento al debate legislativo de la Ley de Propiedad Intelectual[2], sus principales propulsores (legisladores Sánchez Sorondo y Noble), haciendo eco de lo dispuesto por el Art. 17 de la CN entendían que si “(…) Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley (…)”, (disponible en http://dalwiki.derechoaleer.org/Debate11723Diputados/); tanto el derecho del autor, como el del inventor, comparten en este enfoque idéntica naturaleza jurídica: la de los derechos “reales”.

            Entiendo que posteriormente no fue ese el tratamiento que se le dio en doctrina y jurisprudencia, sino más bien evolucionó hacia la idea del derecho de tipo sui generis, ello es así toda vez que el “paradigma hegemónico” en doctrina y jurisprudencia sostiene que el “contenido” del derecho del autor sobre su obra, es decir de cualquiera de nosotros que toma una fotografía, filma un video, escribe un artículo, entre muchas otras manifestaciones, genera para sí, una doble vertiente de facultades:

 

(…) las de carácter personal destinadas a la protección de su personalidad en relación con su obra, cuya finalidad es garantizar intereses intelectuales, que constituyen el llamado derecho moral, y las de carácter patrimonial concernientes a la explotación de la obra, que le permiten obtener una remuneración cuando se utiliza su creación y constituyen el llamado derecho patrimonial (…) (Villalba- Lipszic, 2001: 81).                    

        

Dentro de la “faz moral” se encuentra la de ser reconocidos como autores (derecho a la paternidad y a la publicación bajo seudónimo o incluso en anonimato), la posibilidad de mantener una obra sin publicarse (derecho a divulgar o al inédito) y finalmente a preservar su integridad (es decir que se difunda tal cual como fue concebida, sin alteraciones ni intervenciones de terceros), estas facultades son las que deben recibir la mayor atención, habiendo sido reconocidas como sus características principales: ser inherentes a la persona del autor, irrenunciables, extrapatrimoniales, ilimitadas en el tiempo, entre otras, y justamente dichas facultades son las que, a mi criterio, permitirán dar un giro a la concepción que tenemos del derecho de autor, ajustándolo a los tiempos que corren.

 

  1. ¿Qué se entiende por derecho de autor?, ¿Existe un concepto actual?

 

A pesar de que se han escrito muchas obras, y de llevar años de desarrollo la materia, me ha costado inusual trabajo encontrar una definición de lo que se entiende por “derecho de autor”.

            La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante OMPI) nos hace saber que:

 

(…) En la terminología jurídica, la expresión “derecho de autor” se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que se prestan a la protección por derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos (...) (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, disponible en http://www.wipo.int/copyright/es/).

 

Es decir que “el” derecho de autor es “un conjunto de derechos” para la OMPI, el cual “(…) abarca dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales, que permiten que el titular de los derechos obtenga compensación financiera por el uso de sus obras por terceros; y los derechos morales, que protegen los intereses no patrimoniales del autor (…)” (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, disponible en http://www.wipo.int/copyright/es/). Destaco que primero se hace mención a la faz económica y luego a los intereses extrapatrimoniales, este orden de factores no es casual para el “paradigma hegemónico”, que se ha mostrado siempre más preocupado por la explotación de las obras que por la persona de los autores). Entiendo que esta definición carece de técnica jurídica, y en modo alguno nos ayuda a determinar el concepto del derecho del autor. La Dirección Nacional del Derecho de Autor en su sitio Web omite todo tipo de concepto, limitándose a describir que tipos de obras se registran.

Para la Dra. Delia Lipszyc, autora argentina, y en mi opinión principal referente a nivel nacional e internacional en la materia, el derecho de autor es:

(…) la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultantes de su actividad intelectual (…) El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas, en sentido amplio, y nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación (…) En sentido objetivo, derecho de autor es la denominación que recibe la materia; en sentido subjetivo, alude a las facultades de que goza el autor en relación con la obra que tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de protección dispensada (…) (Lipszyc, 1993: 11-18).

 

Posteriormente, en la misma obra, la destacada autora describe las principales teorías acerca de la naturaleza jurídica del derecho en cuestión, siendo las mismas: teoría del derecho de la propiedad, teoría del derecho sobre los bienes inmateriales, teoría del derecho de la personalidad, teoría del derecho personal patrimonial, teoría de los derechos intelectuales, entre otras.

            Resulta curioso advertir como, quienes más han estudiado o trabajado el tema del derecho de autor, muchas de las veces se abstienen de brindar conceptualizaciones concretas o de tomar partido por las distintas posiciones existentes.

            Raffo (2011) critica la posición de las normas vigentes, de la OMPI y de los autores clásicos, a los que enrola dentro de lo que el llama el “paradigma hegemónico”. Comparto en parte la crítica, en cuanto entiendo que dicho paradigma ha perdido cierta vigencia a la luz de las circunstancias actuales, ya que termina poniendo el centro de la discusión en “la obra” como objeto de protección, y no “en el autor”. Que dichas justificaciones son más funcionales a la defensa de las facultades de explotación sobre la misma, regulando y sobreprotegiendo el elenco de “otros” titulares de derechos sobre la creación distintos a la persona del autor (como pueden ser sus sucesores universales o particulares), o incluso presumiendo autores a quienes en realidad podrían no serlo (como es el caso de la incorporación de la persona del productor “a secas” dentro del elenco de colaboradores con iguales derechos de autor en la obra cinematográfica).

            No encontrar un concepto claro de lo que se considera “derecho de autor” me llevó a decir en trabajo anterior que:

 

(…) de acuerdo al tratamiento que se le ha dado) se lo entiende como una variable muy particular del derecho de propiedad de una persona (por eso se dice que integra la propiedad intelectual), que protege la relación entre un sujeto (autor) y una particular creación intelectual (obra), caracterizada esa relación por la existencia de facultades exclusivas no reconocidas por nuestro derecho a otros tipos de relaciones de señorío y que en consecuencia amerita un tratamiento jurídico diferencial (…) (Girodo, 2015: 12).

 

  1. La posible causa de la imprecisión

 

            Creo que el inconveniente tuvo su origen en el texto de nuestra constitución de 1853 al decir que “Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie (…)” lo que significó que posteriormente al regular la ley de propiedad intelectual, se considerara al derecho de autor como “propiedad”, cuando el derecho “de propiedad” en si mismo es un concepto confuso y vago que no se encuentra reglamentado en nuestro derecho.

                Ajustando el análisis al término “propiedad”, al momento de sancionarse la Ley de Propiedad Intelectual ya se había expresado la CSJN respecto al significado de ese “derecho de propiedad” establecido por la CN: “(…) La palabra propiedad, empleada en la enmienda XIV -ha dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos- comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (…)” (CSJN, Mango, Leonardo C/ Traba Ernesto”, 20/08/1925, fallos 144-220).

 

 (…) las palabras “libertad” y “propiedad” comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en el sentido más amplio. El término “propiedad” cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende, como lo ha dicho esta Corte, “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de “propiedad”(…) (Bourdieu, Pedro Emilio, c. Municipalidad de la Capital”, 16/12/1925, fallos 145-325).

 

            Ahora bien, al momento de sancionarse la Ley de Propiedad Intelectual, y ampliando lo dicho ut supra, el senador Sánchez Sorondo declaraba: “(…) En teoría y aún en la legislación y en la jurisprudencia extranjera, se discute mucho sobre cual es el alcance de este derecho de autor. Unos lo equiparan al derecho de propiedad común, otros entienden que es materia de un derecho especial, de un derecho sui géneris y otros por fin lo consideran del punto de vista económico, como el porcentaje que el autor debe cobrar por la ejecución o por la venta de sus obras (…) Bien, pues; la Comisión entiende fijar su criterio a este respecto, estableciendo que el derecho de propiedad sobre la obra artística, literaria y científica, es un derecho real, dentro de lo que esta terminología significa en nuestro derecho civil, un derecho real sometido en cuanto al término de su ejercicio y en cuanto a las condiciones especiales de su realización a lo que disponga la ley especial. Y es precisamente esta ley la que aconsejamos a la consideración del Senado (...)” (disponible en http://dalwiki.derechoaleer.org/Debate11723Diputados/).

            Es decir que la confusión originada a partir de la lectura del Art. 17 de la CN, texto intacto y sobreviviente desde su versión 1853 en cuanto a que “…Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley…”, sin perjuicio de la aclaración transcripta previamente efectuada por el CSJN, terminó determinando que se asemejara el concepto de derecho de autor al derecho real de dominio.-

            Ese desconcierto, derecho de autor asociado a propiedad y a dominio, generó otras confusiones, como emparentar al “derecho de autor” como especie, que conjuntamente con el derecho de “propiedad industrial”, integraron el género: “propiedad intelectual”.

            La jurisprudencia tiene dicho al respecto: “(…) el derecho intelectual está asimilado al derecho real de dominio, de modo que el autor goza sobre su obra de todos los derechos del propietario, entre los cuales se encuentran los de publicarla, exponerla en público y enajenarla (art. 2°, ley 11.723), por la vía que estime más apropiada (…)” (CNCiv., Sala A, 1/10/85, LL, 1996-B-257).

            Surge del sitio Web del INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) que:

(…) La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas, las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, los dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, y los diseños arquitectónicos (…). (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, http://www.inpi.gov.ar/index.php?Id=8&criterio=1

La fundamentación de tal vínculo está dada por ser ambas especies “creaciones del intelecto”.

            Se perdió de vista el que quizás, muchos individuos creadores tienen el “crear” como necesidad natural. Que esa necesidad puede responder a un móvil no exclusivamente económico (como afirman quienes se enrolan en el llamado copyleft), y por lo tanto ser el resultado del ejercicio de otro derecho de igual -o incluso mayor- jerarquía dentro de nuestra constitución, me refiero a la “libertad de expresión” (Art. 14 “(…) de publicar sus ideas(…)”) y “la de creación artística” (Art. 75 Inc. 19 “(…) libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales (….)”.

 

  1. Algunas curiosidades de la ley de propiedad intelectual (LPI)

 

            Como la primera de algunas curiosidades, destacaré que a pesar de su título: “Ley de Propiedad Intelectual” y de la persistencia histórica del paradigma hegemónico, la ley 11723 no regula la llamada “propiedad industrial”, la cual encuentra su protección en nuestro país en las leyes 24.481 (Patentes y Modelos de Utilidad), 22.362 (Marcas), 22.426 (Transferencia de Tecnología) y del Decreto Ley 6673/63 (Modelos y Diseños Industriales).

            La mención efectuada por el art. 1 de la LPI a obra y producción científica “A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos(…) en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”, tiene aclarado la doctrina que “(…) debe entenderse como alusiva a todas las clases de obras que no sean artísticas o de ficción, incluidos, además de los citados, los escritos de carácter técnico, los libros de referencia, los escritos de divulgación científica y las guías prácticas(…)” (Emery, 2005: 24), quedando protegidas entonces por el derecho autoral sólo las “obras”, pero no así las investigaciones científicas mismas, los descubrimientos, el trabajo de investigación, ni las iniciativas de índole científica, que encuentran su tutela en las normas de la propiedad industrial enumeradas anteriormente.

            Esto quiere decir que si reemplazáramos todas las menciones que la LPI hace a “propiedad intelectual” (29 contando el título de la norma) por “derecho de autor” (o “derecho a la autoría artística"), la norma haría real justicia al ámbito del derecho que pretende regular, aislándola de la “propiedad industrial”.

            Por seguir con las curiosidades, nótese asimismo, que la LPI se refiere en múltiples oportunidades al “Registro Nacional de la Propiedad Intelectual”, dicho organismo, si bien tuvo funcionamiento originalmente, a partir del decreto 800 del año 1971 pasó a denominarse “Dirección Nacional del Derecho de Autor”, llevando el registro de las obras artísticas y los contratos a los que hace referencia la ley 11.723, no así de la materia protegida por la propiedad industrial.

 

  1. La naturaleza jurídica del derecho “a la autoría artística”

 

            La rectificación de este evidente error no solucionaría el problema principal, ya que sólo permitiría despejar al “derecho a la autoría artística” del concepto de propiedad intelectual, y alejarlo en consecuencia, del derecho a la propiedad industrial.

            Pero aun así, subsistiría el problema de fondo, que es determinar cual es su real naturaleza jurídica, junto con otros problemas que es necesario resolver mediante la reformulación de la norma.

            Avanzando en el razonamiento, y habiendo ya aclarado que de acuerdo al criterio de la CSJN -anterior incluso a la sanción de la LPI- el derecho a la propiedad no es sinónimo de derecho de dominio, sino que abarca un sinfín de derechos del individuo, resta determinar si el derecho que tiene el autor, como sujeto, es un derecho subjetivo “de tipo real” -como lo afirmó el legislador de 1933- o es “de tipo personal”.

            - Entre los argumentos a favor de su naturaleza como derecho real encontramos: la intención del legislador, la tendencia del paradigma hegemónico de asociar este derecho al corpus de la creación, el soporte, la obra como “cosa”, sobre la cual se tiene derecho de propiedad en sentido de dominio.

            - Entre los argumentos en contra de su naturaleza como derecho real encontramos:  a) el derecho de autor se ejerce sobre la creación intelectual y no sobre el soporte donde se encuentre “asentada” la misma; b) en caso de ser asimilado al derecho de dominio, no se adquiere por ninguno de los modos previstos en la legislación civil, como tampoco se pierde o adquiere por el instituto de la prescripción; c) la duración del derecho se encuentra vinculada a la duración de la vida del autor y algunos años más, el dominio es ilimitado; d) no se puede asimilar la coautoría al condominio; e) la faz más importante del derecho de autor, aquella denominada por la doctrina como “moral” es ajena a los derechos reales; f) en función de los “derechos morales” la transferencia del derecho de autor nunca puede ser plena, siempre el autor conserva cierto margen de facultades (gran parte de estos argumentos son expuestos por la Dra. Lipszyc (1993) en las obras precitadas).

            En consecuencia, entiendo que no encontrándose razones, más allá de la confusión generada a partir de la interpretación del texto constitucional, es que sostengo que el derecho que tiene el autor sobre su creación es de tipo personal, y dentro de los derechos personales, pienso que debe otorgársele una protección mayor en función de sus especiales características, una particular creación del intelecto, y por lo tanto encuadrarlo dentro de la categoría de los derechos personalísimos denominándolo como derecho “a la autoría artística”.

            Según Cifuentes, los derechos personalísimos “(...) son derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical (...)”(Cifuentes, 1999: 54).

            La cita anterior me parece ajustada a la idea que intento desarrollar, aún cuando el mentado autor, a continuación, y en la misma obra, señale que en su opinión:

 (…) correspondería apartar de la institución al llamado derecho moral de autor. Este aspecto de la estructura de los derechos intelectuales o de autor, hay que unirlo a la obra que el autor crea y que es exterior y material, como la obra literaria, musical o científica. Es un elemento que por sí mismo, en la interioridad del autor de la obra, no constituye una obra protegible. Sólo una vez creada y manifestada tiene protección. De donde, tampoco puede decirse que sea un derecho innato, pues sólo tiene cabida en el orden jurídico a partir de su creación, que debe tener los caracteres propios de la obra intelectual: originalidad y exteriorización, al margen de la interioridad del objeto (…) (Cifuentes, 1999: 54).

 

            El transcripto no me parece un argumento de entidad suficiente para marginar al derecho de los individuos como potenciales autores de la posibilidad de tener un derecho personalísimo “a la autoría artística”.

            De hecho, gran parte de los derechos personalísimos son titulados como derecho “a la (…)” (imagen, intimidad, honor, etc.), es decir que se presentan como garantías que protegen al individuo en su potencialidad, y frente a futuras transgresiones a estas “facetas”, todas íntimamente relacionadas con aspectos supremos de la persona.-

            En el nuevo Código Civil y Comercial argentino (en adelante CCyC) se regulan los derechos y actos personalísimos a partir del Art. 51 de la siguiente forma: “Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad” y 52 “Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”.

            Como era de esperarse, y en función del vigente paradigma que encuadra al derecho de autor como derecho a la propiedad (aún reconociendo los principales autores que no se asemeja al derecho de dominio y su relación con la libertad de creación y expresión), el nuevo código no hizo mención al derecho de autor o derecho “a la autoría artística”, sino hasta llegado el momento de regular el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio.

            Me permito exponer las siguientes cuestiones: ¿resulta acertada la conclusión de Cifuentes (1999) y del nuevo código civil y comercial?. O por el contrario: ¿esa posición no implica marginar el aspecto más importante del derecho que tiene el autor, denominado normalmente como derecho “moral”?. Dejando al derecho del individuo a crear artísticamente expresamente fuera de los derechos personalísimos, ¿no estamos condenándolo a ocupar un lugar de menor privilegio dentro de la estructura jurídica?.

            A mi criterio, sin perjuicio del respeto que los calificados autores me merecen, debería hablarse hoy del derecho “a la autoría artística” como aquel derecho encontrado potencialmente en la persona humana, de tipo personalísimo protectorio de la dignidad y la integridad espiritual, y que regula el ejercicio del derecho constitucional a “expresarse libremente” siempre que el resultado de dicha expresión sea una creación artística. Atento esa íntima conexión entre el individuo y su creación, este derecho merece especial protección jurídica en el reconocimiento de diversas facultades exclusivas sobre el resultado de dicha creación, por los términos y condiciones dispuestos por la ley.

            Que por dichas características se acerca llamativamente al “derecho a la imagen” en cuanto a su protección como derecho moral o personal y posibilidad de explotación económica, integrando en consecuencia los derechos personalísimos que tutelan la dignidad y la integridad espiritual del individuo.-

            Para el Dr. Rivera los derechos personalísimos “constituyen una inconfundible categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión, casi orgánica e integral” (Rivera, 2010: 704). En mi opinión existe de modo evidente esa relación íntima entre el individuo y su creación o interpretación artística.

            Es decir que para poder dar un salto cualitativo, deberíamos dejar de privilegiar la faz patrimonial de este derecho (relacionada con la explotación de la obra, Art. 2 y ccdates. de la ley 11.723), y centrarnos en la llamada faz moral, que en realidad es la que hace justicia al derecho que tiene toda persona que crea artísticamente. Quizás de esta forma encontrarían respuesta todos aquellos autores que entienden que las nuevas tecnologías significan el ocaso del derecho de autor, así como también aquellos autores que se enrolan en el llamado “copyleft”.

            En consecuencia, una posible propuesta sería modificar la redacción del artículo 52 del Código Civil y Comercial de la siguiente forma: “Afectaciones a la dignidad y a la integridad espiritual. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen, autoría o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal o integridad espiritual, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1”

            De ser aceptada esta incorporación el individuo que efectúa una creación artística (obra o interpretación) recibirá automáticamente toda la protección dispuesta en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1 del CCyC por expresa remisión de lo dispuesto en el Art. 52 del CCyC.-

            Asimismo, y en un esfuerzo por continuar receptando expresamente algunos aspectos de política legislativa hoy existentes en la LPI, podría regularse el derecho a la autoría en Art. 53 bis en los siguientes términos:

            “Derecho a la autoría sobre la obra o interpretación. Para utilizar la creación artística de una o varias personas, es necesario el consentimiento de la totalidad de las mismas, o el de sus sucesores, excepto en los siguientes casos:

            a) que se encuentre vencido el plazo legal correspondiente al tipo de obra o interpretación;

            b) fallecido el autor, sus sucesores no reediten o traduzcan la obra dentro del plazo de 10 años;

            c) se trate de una copia de salvaguarda debidamente identificada de programas de computación originales legítimamente adquiridos;

            d) se trate de publicación con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo en todos los casos sólo las partes indispensables a ese efecto;

            e) Cuando se obtenga consentimiento: del editor en caso de obras con colaboradores anónimos de compilación colectiva; o de uno de los colaboradores en las obras en colaboración firmadas; o que se trate de la proyección en las obras cinematográficas, donde se requerirá exclusivamente el consentimiento del productor;

            f) se trate de discursos parlamentarios, si su publicación es sin fines de lucro o de información periodística;

            g) se cite la fuente en caso que se publique la versión original de noticias de interés general;

            h) se trate de la representación de obras literarias o artísticas ya publicadas en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del establecimiento y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita;

            i) se trate de interpretación de piezas musicales en conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado y la concurrencia de público sea gratuita;

            j) se trate de utilización en sistemas especiales para personas con discapacidades perceptivas hechas por entidades autorizadas, salvo que se hubieran editado originariamente en dichos sistemas con fines comerciales.-

            En el supuesto a) regirá el dominio público pagante, en los supuestos b) y e) se presumirá la onerosidad de la utilización, cuyo monto se determinará por acuerdo de partes o decisión judicial.-

            El plazo al que se refiere el inciso a) del presente artículo corresponde a los autores durante su vida, y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor, o del último de los autores en caso de ser obras en colaboración. Idéntico plazo se reconocerá a los intérpretes, comenzando su cómputo a partir del 1º de enero del año siguiente al de la publicación. En caso de obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación. El mismo plazo se reconocerá a los autores de obras cinematográficas, comenzando su cómputo el 1º de enero del año siguiente del fallecimiento del último de los colaboradores, entendiéndose como tales, salvo acuerdos especiales, al autor del argumento, al productor y al director. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical se acordarán iguales derechos al compositor. En caso de obras fotográficas la duración es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación. En todos los casos, y salvo expresa autorización del, o los autores, será exigible la fidelidad del texto y título, como asimismo la mención del nombre o seudónimo. En caso de duda se presume la independencia de facultades de explotación del autor sobre la obra. La registración de las obras, interpretaciones y contratos relacionados hará plena fe frente a terceros, salvo prueba en contrario”.

            Las normas referidas a los tipos contractuales y a los tipos penales, deberían ser incorporadas a los correspondientes cuerpos normativos (parte especial de contratos en el CCyC y parte especial de delitos en el Código Penal respectivamente). La regulación del registro de los derechos de creación artística (autores e intérpretes) debería regularse por ley especial.

           

  1. Conclusiones

 

Lo expuesto intenta modestamente replantear la orientación, y por lo tanto la permanencia, de las normas existentes en Argentina a la luz de las circunstancias actuales. Dichos planteamientos pueden ser perfectamente trasladados a gran parte de los países de similar raíz jurídica.-

            La solución aquí propuesta parte de la premisa de reconocer el derecho del individuo que crea artísticamente (autor o intérprete) como derecho personalísimo “a la autoría artística”, con la particular relevancia que recibe dicha categoría dentro de la estructura jurídica.-

            Las modificaciones a las normas vigentes son sólo un ensayo de las posibles redacciones, e incluso, el artículo propuesto anteriormente como 53  bis intenta abarcar aspectos imprescindibles del derecho a la autoría artística, pero también de respetar la mayoría de los aspectos de política legislativa vigentes (excepciones, plazos, etc.), los cuales podrían ser reformulados.

 

 

Referencias Bibliográficas

 

CIFUENTES, S. (1999): Elementos de Derecho Civil - Parte General, Buenos Aires: Astrea,

 

GIRODO, Matías, “Derecho de autor en las redes sociales”, trabajo final del “Curso de Posgrado Derecho de Autor”, Organizado por la Secretaría de Investigación y Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Pcia. de Buenos Aires, publicado en Diario LA LEY, Tomo La Ley 2015-a, AÑO L XXIX Nros. 12 Y 13, AR/DOC/4426/2014;

 

EMERY, M. A. (2005): Propiedad Intelectual Ley 11.723 Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Buenos Aires: Astrea;

 

 

LIPSZYC, D. (1993): Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones Unesco – Cerlalc – Zavalia;

 

RAFFO, J. (2011): Derecho autoral-Hacia un nuevo paradigma, Buenos Aires-Madrid- Barcelona: Ed. Marcial Pons;

 

RIVERA, J. C. (2010): Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Cap. XVIII: Derechos Personalísimos, Buenos Aires: AbeledoPerrot.

 

 

 



[1] El autor es Abogado por la Universidad Nacional de Mar del Plata. Docente ayudante diplomado en Realización Integral en Artes Audiovisuales, cátedra Legislación, UNICEN, Tandil; Docente titular concursado en Tecnicatura en Gestión Cultural, Resolución 686/07, cátedra "Políticas Culturales y Legislación", Carga horaria: 64 hs, I.S.F.D. y T. Nº 10, Tandil; Docente titular en carrera Tecnicatura en Comunicación Social, cátedra "Derecho a la Información", I.S.F.D. y T. Nº 10, Tandil.

[2] Pueden descargarse ingresando al sitio http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/debates/Debate%2011723%20Def.rar