La Filosofía del Derecho desde un enfoque integrador*
Elvio, Galati[1]
Universidad Nacional de Rosario
- Introducción
E |
l objetivo de este trabajo es reflexionar acerca de los vínculos entre la filosofía y el derecho, pensando la manera en que pueden integrarse, y tomando como marco teórico del trabajo, y herramienta de integración, al pensamiento complejo del filósofo francés Edgar Morin, y la transdisciplinariedad del filósofo rumano-francés Basarab Nicolescu. La metodología del trabajo es filosófica y epistemológica, ya que reflexiona acerca de la naturaleza del conocimiento filosófico, jurídico, y los límites disciplinares de ambas ramas del saber, a la hora de hacer y pensar la ciencia, jurídica en este caso. El trabajo se estructura en 3 partes: desarrolla ideas acerca de la integración, la complejidad y el derecho, y finaliza con la propuesta de integración del trialismo.
1. La integración
¿Qué es la integración? Significa poner de manera conjunta las partes de un todo[2]. Nada más propio para la filosofía que definir lo que sea el todo, y lo que sean esas partes. Tomando el significado etimológico de integración, que alude a restauración, renovación[3], la asociación con la historia es inmediata. En este sentido, la integración va de la mano con la recolección de datos que provienen de tiempo atrás, a fin de analizarlos y encontrar en ellos puntos de encuentro con ideas o situaciones actuales que muchas veces están limitadas por los prejuicios de época[4]. Y así, con la ayuda del pasado, se pueden desempolvar tradiciones y generar rupturas que son propias de la filosofía. Se refuerza esta interpretación cuando la etimología de integración alude a “ser otra vez”.
Los conceptos de filosofía, y de derecho, pueden “resucitarse”, y aplicarse a problemas actuales, aunque hayan nacido para otras épocas. La idea que quedó atrás, traída al presente por efecto de la historia de la filosofía del derecho, ayuda a filosofar sobre el derecho. La distancia es fundamental para filosofar, porque nos permite alejarnos de las pequeñeces, burocracias, y estigmas que pueden encerrar la mente del ser humano, producto de las rutinas que nos agobian[5]. Y un libro de historia, una visita a un museo, una película de época, nos permiten viajar gratis al pasado y aprovechar su riqueza. Una pregunta de la filosofía del derecho puede ser cuándo surgió esta, si lo hizo con la “Filosofía del Derecho” de George Hegel en 1820 (Goyard-Fabre, 1997), o con la Modernidad, con el advenimiento del positivismo (Lloredo Alix, 2013), o si hay acaso antes rasgos de pensamiento o reflexión iusfilosófica que permitan localizarla.
La filosofía del derecho es filosofía y es derecho, y ello ya implica una integración, en primer lugar, de la filosofía, como fuente de todas las ciencias, como árbol del cual se desprenden todas las ramas de todos los saberes, y por otro lado, del derecho, esa disciplina particular, que ha tratado desde sus inicios de delimitar su objeto, y que tal vez sea uno de los campos en los que menos acuerdo haya[6]. En el Derecho hay elementos a integrar, sean las teorías que apuntan a definirlo, las ramas que ayudan a analizarlo, las incumbencias del abogado que ayudan a entender cómo se lo puede trabajar[7], o las funciones de la Universidad donde se desarrolla. Quedará para nosotros apostar a separar o a integrar todos esos elementos. Pero esto no debe verse como una disminución o tara, sino que, en su grado justo, es algo auspicioso, en tanto los debates enriquecen todos estos aspectos y dimensiones del derecho. Claro que el que tiene que contestar una demanda sabe qué piensan sobre el derecho sus colegas y los jueces, y allí no habrá que cuestionar tanto[8], pero en el ámbito de la docencia, en la investigación, y en la cuota de filosofía que todo saber debe tener, allí el pensamiento, la reflexión, son indispensables. Y por ello, un primer paso consiste en integrar la filosofía al derecho[9], para cuestionar su objeto, para cuestionar las incumbencias del abogado, para dar el primer paso en el cuestionamiento de las funciones de la Universidad[10], de la cual surgen los abogados, etc.
Aquí nos preguntaremos cuáles son los presupuestos filosóficos del Derecho (Reale, 1979). Así, cabe averiguar cuáles habrían sido las posturas de los filósofos acerca del derecho[11], que no se han hecho puntualmente esta pregunta. Y para los que sí, cabe cuestionar si su desarrollo coincide con su visión filosófica general. Por ejemplo, Immanuel Kant se preguntaría qué sé del derecho, qué debo hacer con el derecho, qué espero del derecho, y qué es el ser humano para el derecho (Oguga, 2015). Una pregunta incómoda es si utilizan al derecho como un medio para la realización de ciertos fines. La pregunta importante es, para aquel que tiene una idea acerca del derecho, ¿en qué sistema filosófico cabe ubicarla?, a fin de que dicha noción encuentre una totalidad de sentido, y con ella, para el ser humano y el cosmos (Reale, 1979:22). Así, “[…] el filósofo del Derecho convierte en problema lo que para el jurista vale como respuesta o punto de partida que le viene dado e impuesto de antemano” (Reale, 1979:25). Una pregunta interesante es saber si el derecho del filósofo es el mismo que el derecho del jurista y, si son distintos (Goyard-Fabre, 1997), en qué se diferencian.
Nicolescu (2010) hablaba de los niveles de realidad, que son mundos diferentes, con leyes fundamentales que implican un quiebre uno con respecto a otro, ya que hay discontinuidad, aunque nada impide a ambos mundos coexistir. Aquí hablaremos de niveles de integración. Un ejemplo de ello está dado por el objeto del derecho en sí, con lo cual hay posturas que integran más los saberes de otras ciencias en el saber jurídico, y otras que lo circunscriben a un ámbito. Lo importante es tener en cuenta que el derecho no brota de los árboles, ni aparece luego de una excavación, sino que es un fenómeno que se construye, a partir de los fragmentos de la realidad que vamos cociendo desde ideas que traemos y que a veces no cuestionamos. No importa por cuanto tiempo una teoría se haya venido repitiendo, ni cuantas personas la repitan, ni cuantos títulos tengan, ni cuantas academias la sostengan. Nunca el poder y la mayoría se han llevado bien con la verdad y la justicia. Preguntémosle si no a Galileo Galilei o a Sócrates. Es así que hay teorías que le dan la bienvenida a varios aspectos de la realidad para componer el objeto jurídico, como la trialista, que incorpora aspectos sociales, que llamará luego dimensión sociológica, aspectos normativos, que llamará luego dimensión normológica, y aspectos valorativos, que llamará luego dimensión dikelógica. Otras teorías, por el contrario, reducen el derecho a un solo aspecto. En el caso del positivismo jurídico normativista o ideológico, tomando por caso un ejemplo, no incorpora más aspectos que el normativo.
En otro nivel de integración, de cualidad filosófica, nos preguntamos si las teorías se componen de aspectos materiales o ideales, o de ambos aspectos. En el caso del positivismo jurídico normativista o ideológico, solo toma la región ontológica ideal, ya que las normas son abstracciones lógicas, estudiadas en su coherencia, completitud, coordinación, más no se aleja de la frontera amurallada de la sistematización que provee la lógica. El realismo jurídico se vale de la región ontológica material, ya que las conductas son el objeto de su estudio. Si se toma como nivel otro criterio a los fines de la clasificación, se puede hablar de un nivel académico o intelectual, y de un nivel vulgar o popular que se le opone, donde la diferencia estará dada por la posesión del título y el paso por la estructura universitaria, que es una institución con poder, y funcionarios; donde a veces es posible la reflexión y el surgimiento de teorías alternativas. Claro que todos nosotros, cada uno en mayor o menor medida, tenemos y solucionamos problemas jurídicos sin acudir a los estrados estatales, sean de la administración, de los tribunales, o de cualquier otra oficina pública. La reflexión recuerda la idea de Louis Althusser que hacía referencia a las posturas idealistas, según las cuales, la filosofía se encuentra por encima de los conocimientos, llamando a cada individuo a que despierte en sí el espíritu filosófico, y a la tradición materialista, que llama al ser humano a buscar fuera de sí mismo, en las prácticas, los conocimientos y las luchas sociales, sin desestimar las obras filosóficas (Althusser, 2016). La filosofía es entonces la integración comprensiva del conocimiento y la actividad (Bor, 1974). Y así permite tomar del derecho todo lo que de actividad -jurídica- tiene, para sumar la reflexividad inherente a la actividad filosófica. Con lo cual, filosofía y derecho se transforman en “filosofía del derecho”, ese espacio que no hay que olvidarse que es de integración, pero no para la solidificación.
Si el derecho pretende ser enseñado debe integrarse también con la Pedagogía, ya que el docente debe comunicarse con su alumno, si a él quiere enseñarle. He aquí un nuevo nivel de integración. Y así, un presupuesto fundamental de las ciencias de la educación llama a partir de los saberes previos de los alumnos, donde volvemos a conectarnos con el saber vulgar. Aquí nos preguntaríamos qué entienden por derecho[12]. Y esa pregunta abre el espectro a temas sociales, fácticos, empíricos. Y muchos de ellos se podrán convertir en obstáculos epistemológicos y pedagógicos, en términos de Gastón Bachelard (1974), que el docente deberá tomar, evaluar, pero también romper, si fuera el caso, para superar la opinión, la experiencia, lo vulgar, los saberes que provienen de los sentidos. Y esta será una oportunidad para confrontar las teorías jurídicas que precisamente le dan valor jurígeno a la costumbre, las tradiciones, que son de naturaleza material. Y cabe preguntarse entonces, como cuánto el derecho se vale de estos ámbitos o saberes. En efecto, integrar a la costumbre al derecho, implica integrar al “devenir” en su consideración, ya que no significará solo lo que la ley manda, como “ser”, sino que tendrá un carácter dinámico, e importará también una fuente jurídica para-estatal[13].
El enfoque integrador puede también hacer tambalear los límites de la disciplina, si son tantos los aspectos que se tienen en cuenta para entender al derecho[14]. Una primera pregunta es si relacionarlo con las ciencias naturales, o sociales, con las fácticas o formales, o con todas ellas. Si se relaciona con las sociales, ¿con cuáles de ellas? ¿Con alguna, con algunas, con ninguna…? Cabe preguntarse si esta relación se da de una vez y para siempre, o si la relación hay que renovarla en cada problema que plantea la docencia, la investigación, la extensión o el oficio del abogado. Aquí nos interroga uno de los primeros problemas que trae la filosofía desde Heráclito y Parménides acerca de la naturaleza del ser, si es o deviene. ¿Acaso la pregunta por el derecho, nos terminará llevando a replantear a la disciplina en sí misma? ¿Qué significa ir más allá de la disciplina? ¿Podemos ir más allá de la disciplina (jurídica) si aún no sabemos de sus límites? Si, porque “conocer no es disciplinar, conocer es saber. El fin del conocimiento no es la disciplina, que es un medio, sino saber (Galati, 2018). ¿Hasta dónde es posible plantear un trabajo interdisciplinario[15] o transdisciplinario? Esta pregunta conecta a la Filosofía del Derecho con la Epistemología, al plantear la relación de una disciplina con otras, a través de la multi, inter y transdisciplinariedad[16]. Llevar adelante una carrera conecta necesariamente con “todas” las carreras[17] y con la savia de las carreras, que es el pensamiento, la filosofía.
Desde otro nivel de análisis, la integración, sea desde teorías complejas o simples, debería hacerla el derecho a su interior, es decir, planteándose la integración, a nivel general, o en cada problemática, de sus ramas, tratando de encontrar relaciones y puntos en común para cada una de ellas. Para lo cual es fundamental integrar, en la filosofía del derecho, a la teoría general del derecho. Si bien la filosofía del derecho es filosofía, y como tal, no tiene límites, es en parte filosofar para el derecho, y apunta a cuestionarse qué es el derecho. Así deviene inexorable la conexión con los problemas generales de la teoría jurídica, como el concepto, las fuentes, la interpretación, el rol del juez, los vacíos normativos, la costumbre y su relación con la ley, las injusticias, las relaciones con otros valores.
Un nivel de integración interesante y pocas veces visto es el de la Filosofía del Derecho con la vida. ¿Es posible teorizar la vida y vivir la teoría? (Reale, 1979). Esto rememora a la crítica que Marx le hacía a la Filosofía de permanecer en la placidez de la reflexión y el entendimiento, en lugar de transformar el mundo. Siempre se ha planteado el tema de la utilidad de la Filosofía, es decir, para qué sirve, si debe tener aplicaciones, si debe resolver problemas, si debe transformar la realidad o solo entenderla, si debe producir conocimientos o solo reflexionar. Y aquí vienen las diferenciaciones con la ciencia y la técnica. En el caso de la ciencia jurídica, y siguiendo la pauta osciladora que hoy se recostaría más en la descripción que en la transformación, habría que adoptar esta regla:
[…] si algunas disciplinas no tienen desarrollado el conocimiento o se han enfocado sólo en la ‘transformación’, o no han seguido los cánones clásicos de la ciencia, que se traducen en los elementos: ‘introducción-materiales y métodos-resultados-discusión’, poco pueden aventurarse a transformar directamente. Tal como ocurre, por ejemplo, en el campo del derecho, que tiene poca tradición en investigación clásica (Galati, 2017:179).
En estrecha vinculación con el punto anterior, viene la conexión, la integración, de la filosofía, con la vida, pero la de cada uno de nosotros. Y para ello Werner Goldschmidt ha dado un paso fundamental con su filosofía como autobiografía. Allí relata la clave: que su vida, nuestra vida, está indisolublemente unida a su obra. No podemos recordar nuestras vidas y olvidar nuestras obras (Goldschmidt, 2022). La autobiografía potencia la filosofía, abre las puertas del cielo, pero también las del infierno. Las del cielo, en tanto nos muestra cómo nuestra vida se conecta directamente con lo que pensamos, y permite bienvenidas, sanaciones, pero abre las puertas del infierno en tanto muestra descarnadamente lo que somos, a veces en nuestras pequeñeces, egoísmos, resentimientos, épocas de renuncias, despedidas, verdades. A veces la verdad es muy cruel y dura, pero no hay peor cosa que mentir, y mentirse a uno mismo. El mejor rumbo es el que parte del indudable autoconocimiento. En efecto, hay que descansar “[…] en el imperativo de la honestidad científica de poner sobre la mesa las cartas con las cuales el juego se lleva a cabo” (Goldschmidt, 2022:44).
Algo mencionamos sobre complejidad, pero hablar de integración es hablar de complejidad. Veamos de qué trata.
- Complejidad y Derecho[18]
La primera enseñanza que nos deja la Filosofía para el Derecho es que, así como los antiguos no eran sabios, sino amigos de la sabiduría (Reale, 1979:21), deberíamos ser amigos de las teorías jurídicas, y no teóricos del derecho, o defensores de ellas. No debemos dejarnos poseer por las teorías. Como caminantes, pasamos en la vida por lo que ella dura, así como deberíamos pasar por las teorías por el momento que las leemos y las usamos, sin convertirnos en adoradores, o sus partidarios[19]. Esto nos permitirá mantener siempre alerta nuestra virtud crítica, pensante, el alma del filósofo. De lo contrario, caemos en la tentación de convertirnos en profesores de filosofía, es decir, funcionarios del régimen administrativo de la Universidad de turno. De hecho, un verdadero amigo es quien nos marca los aciertos y los errores. Los aplaudidores u obsecuentes solo ven aciertos, especulando con los supuestos aciertos y las desventajas escondidas. Una manera de ayudarnos a no ser dominados por las teorías es distanciarnos de ellas. Y a ello ha contribuido Morin con su noción de la noosfera:
La noología es una disciplina que estudia el mundo de las ideas, los espíritus, los dioses, entidades producidas y alimentadas por las mentes humanas en el seno de su cultura, sus interacciones con la realidad material, con el ser humano y con otras ideas. La noología asume que las producciones del espíritu circulan por una esfera de la realidad llamada noosfera en la cual las ideas, como si fueran organismos vivos, parasitan, encarnan y modifican la conducta y el pensamiento de los seres humanos. Esta concepción de las ideas y productos del espíritu como dotados de vida y dominación sobre los hombres, nace de las reflexiones del biólogo Jacques Monod, basándose en Pierre Auger (Morin, 2007).
Recuérdese que el pensamiento complejo habla de la biodegradabilidad de las teorías: toda teoría que se estanca, muere, como el agua quieta, se pudre. “La filosofía comienza con un estado de inquietud y de perplejidad, y culmina en una actitud crítica ante la realidad y la vida” (Reale, 1979:21). Un llamado de atención del pensamiento complejo se canaliza en esta pregunta: “¿hay consciencia de aquello que nos indica que tenemos que revisar los protocolos, es decir, modificar lo que es estándar?” (Galati, 2022:42). Por ello la complejidad contiene en sí la filosofía, y una manera de ver si el derecho es complejo, si conserva su “cuota filosófica”, es preguntarse si “hay espacios para cuestionar el paradigma que mueve nuestras acciones […] De todas las actividades rutinarias del espacio en cuestión, ¿cómo darle lugar a la reflexión filosófica, paradigmática?” (Galati, 2022:41). Promover la filosofía es dar riendas sueltas al individuo, para que sea artífice de su propio destino. De ahí que el pensamiento complejo también demande a todo saber que identifique “[…] la pauta promotora de libertad y autodesarrollo, ¿cómo la logro en los casos que me toca tratar?, es decir, ¿cómo promuevo el autocuidado/autodesarrollo en el individuo que me toca tratar/abordar?” (Galati, 2022:41-42). En el caso de la docencia, ¿cómo logro que el estudiante aprenda por sí mismo, y que supere al maestro? ¿Estoy preparado para tolerar y promover el pensamiento distinto?
La complejidad tiene muchas ideas, y una de ellas es la que acabamos de ver. Otra hace referencia a la visibilización de la contradicción, escondida por la lógica clásica, en la que se basa el pensamiento occidental y cristiano. Exaltar la contradicción, pensarla, nos anima a ser menos maniqueos, y más buscadores de matices al interior de todo fenómeno, para encontrar en él aquello que, debajo de la superficie, lo muestra en sus distintos aspectos, a veces contradictorios, pero todos formando parte de su estructura. Como el día que tiene la noche, el ser humano que es sapiens y demens, como señala Morin, así como el lema de la Revolución Francesa, que tiene libertad, pero igualdad, con el toque articulador de la fraternidad. Y en el Derecho, hemos visto que las teorías tridimensionales conjugan, todas de distinta manera, relaciones entre aspectos que para otras teorías son contradictorios, como la dimensión social, la normativa, y la axiológica (Galati, 2019). Para saber cuán contradictoria es nuestra teoría jurídica, cabe preguntarse “¿qué aspectos contradictorios se reflejan en mi campo, proceso u objeto de estudio? Identificados, ¿son concurrentes, meramente indiferentes, o antagonistas e irreconciliables, o complementarios?” (Galati, 2022:42). Puede preguntarse también “¿cómo hacer ingresar una cultura distinta (Oriente[20]) o un modelo distinto en mi práctica?, ¿qué aspectos de ella pueden ingresar?” (Galati, 2022:42). De la mano de la contradicción, este pensamiento disruptivo cuestiona acerca de la relación de las teorías con el desorden, es decir, si lo esconden debajo de la alfombra, o lo visibilizan y tratan, para lo cual, plantea si: “¿hay desorden (agitación, turbulencia, ruptura, catástrofe, fluctuación, inestabilidad, desequilibrio, difusión, dispersión), aspectos desconocidos, insondables?” (Galati, 2022:42).
El pensamiento complejo también se ve en lo local y lo global. Si una teoría fue creada en el extranjero, cabe preguntarse entonces como cuánto tiene su arraigo en nuestro terruño, si ella es posible en nuestras tierras, si se ha actualizado, si es combinada con otras, si es seguida, si es aplicada, etc. Si una teoría es autóctona, cabe preguntarse cómo se aplicaría en el extranjero. Cabe cuestionarse como cuánto somos extranjeros en nuestra tierra, si la filosofía es ruptura con lo sabido, en este caso, con lo “autóctono”. Un eterno dilema se da entre lo latinoamericano y lo europeo o norteamericano (anglofrancés). ¿Es acaso el mercado más la democracia la única salida que nos puede brindar la utopía de Occidente? (V. Amin, 1989). Los extremos invisibilizan a su contrario, ¿o es necesaria una visión compleja?
El pensamiento complejo valoriza lo singular, opacado por lo general, aunque sin descuidar una y otra idea. En la filosofía del derecho, nuestro pensamiento llama a reflexionar desde nuestra posición, desde nuestras inquietudes, desde nuestra historia, desde nuestro contexto, desde nuestras aspiraciones, y desde nuestras críticas. La filosofía nos devuelve el protagonismo que, en alguna medida, nos quita la sociedad con sus estructuras asfixiantes, y la Universidad en este caso, al masificarnos, cobrándonos el precio de la convivencia. Esta arista de la complejidad nos desafía a cuestionarnos “¿qué esfuerzos puedo hacer para evitar que el caso que tengo frente a mí sea atrapado por las redes de la generalidad, la abstracción y la burocracia?” (Galati, 2022:42). Conectamos aquí nuevamente con la Filosofía como autobiografía, es decir, filosofamos desde nuestra historia que es singular, única, e irrepetible: “[…] cualquier doctrina tiene como base empírica la vida de su creador” (Goldschmidt, 2022:45).
Otra idea del pensamiento complejo alude a la recursividad[21]. La filosofía hace al derecho, tanto como el derecho hace a la filosofía. Cabe preguntarse entonces, qué rasgos filosóficos tiene el derecho, qué rasgos jurídicos tiene la filosofía. Lo mismo podría hacerse con el resto de las disciplinas para dar cuenta que la división es más artificial de lo que pensamos. Dejando atrás las esencias y las naturalezas, hoy se piensa de manera sistémica, lo que quiere decir que no hay un filósofo, sino que él es pensado por un alumno, enseñado por un docente, inmovilizado por un libro, entendido o rechazado en su época, rechazado o entendido por sus contemporáneos, criado por sus padres, enseñado por sus maestros, y vivo en sus discípulos o enterrado por sus detractores. El pensamiento complejo invitaría a preguntarnos: “¿es posible identificar un sistema en mi campo de estudio? Para lo cual funcionarán como indicadores las partes o elementos que pueda señalar como integrantes de aquel” (Galati, 2022:42). Esto presupone estudiar las dimensiones que componen un fenómeno a fin de dar cuentas cabalmente de él, para lo cual hay que preguntarse: “¿cuáles son los factores que confluyen a la solución de los problemas que abordo?” (Galati, 2022:42).
A tal punto la complejidad es “filosófica” que antes de su constitución, para convertirse en “pensamiento complejo”, de la mano de Edgar Morin, decía que se confundía con la filosofía. Antes de su emergencia, la complejidad se ubicaba en la Filosofía (Morin, 2005). Por ello, cada vez que hagas filosofía, harás complejidad, y no puedes hacer complejidad sin hacer filosofía. Pero una ciencia sin consciencia, es la ruina del alma. Por ello, la manera de tomar consciencia de nuestros actos, es reflexionando, y la rama del saber que nos ha enseñado a ello es la ética, que piensa lo bueno[22], y nos invita a cuestionarnos nuestras prácticas. Para lo cual, puedo preguntarme: “¿cómo pongo en marcha el valor en mi práctica profesional o científica?” (Galati, 2022:43).
La Filosofía tiene consciencia de lo universal, con los grandes problemas que ha sabido lograr a lo largo de la Historia, como “[…] el derecho un fenómeno universal, es por lo que es susceptible de indagación filosófica” (Reale, 1979:24-25). Y somos nosotros testimonio de lo singular, quienes pensamos la Filosofía del Derecho. Así, somos ya la integración de lo universal y lo singular, y lo seremos más aún si esa teoría que conocemos, lo global, la hacemos carne en lo local, sea en la forma de experiencia de vida, problema político, conflicto social, drama artístico, etc. Morin hablaba de la relación recurrente, antagónica, dialógica, entre lo local y lo global, a fin de mostrar la complejidad del ser.
Vimos la importancia de la integración, de la integración entre filosofía y derecho, y ahora veamos concretamente cómo integrar en una concepción jurídica.
- La propuesta trialista
Tal vez sin decirlo, el trialismo se presenta, en el marco del Tridimensionalismo, como una propuesta jurídica más allá de dios y del estado, dos omnipotencias que ahogan la humanidad. Es entonces el trialismo, un humanismo jurídico. Así como “uniendo la biología y la ética, dos tomos de ‘El Método’, podemos decir que ‘[…] este juego rotativo se finaliza por la ‘búsqueda de la verdad’ para el ‘bien de la humanidad’ […]” (Galati, 2022:43-44), el trialismo es la búsqueda de la verdad para la justicia de la humanidad. No hay que olvidar que el derecho sirve para no estar sujeto a la voluntad arbitraria de los demás (Oguga, 2015). La justicia se presenta entonces como un punto de unión de aquel mundo de los juristas y este mundo de los filósofos (Bor, 1974).
El trialismo es expresión de una visión compleja del mundo jurídico[23], ya que logra unir a la filosofía y al derecho. En efecto, si se dice que la filosofía tiene una enorme libertad de la que carece el derecho, y que éste tiene una riqueza de realidad de la que carece la filosofía (Bor, 1974), la teoría trialista logra integrar -la tarea de este trabajo- una dimensión que se encarga de filosofar sobre la libertad, y una dimensión que se encargar de pensar la realidad. Esas dos dimensiones son la dikelógica, y la sociológica, respectivamente. La dimensión normológica, en algún sentido, también está cerca de la realidad, ya que trata acerca de normas y su funcionamiento y sistematización. Volviendo sobre la integración, de filosofía y derecho, el tridimensionalismo trialista articula las partes filosóficas, referidas al devenir, más vinculadas a la dimensión dikelógica, en tanto allí todo puede criticarse y mejorarse, con las partes que muchos llamarían propiamente jurídicas, referidas al ser, más vinculadas a la dimensión sociológica y a la normológica. Y así se logra en una misma teoría del derecho integrar el continuo filosófico del ser y del devenir (Bor, 1974).
Hay que dejar sentado que no todos los unidimensionalismos, según los llama el trialismo, son iguales. El realismo jurídico es, efectivamente, una excepción. No se encuentra en el extremo de la divinidad, ni el extremo de la estatalidad, dos idealidades lejanas de la realidad y, como tales, propensas a los fanatismos. El derecho es lo que es, es la efectividad, y tiene como características la consistencia, la persistencia, la predictibilidad, la reciprocidad, y la restricción (Oguga, 2015). Es hábito y pensamiento establecido. Sin dudas, esta teoría puede nutrir la dimensión sociológica de la que hablaba Werner Goldschmidt.
Por un lado, el jusnaturalismo, predominante en la Edad Media, con su concepción del derecho asociada a la tutela omnipotente, omnipresente y omnisciente de Dios. Por otro lado, el juspositivismo, predominante en la Edad Moderna, con su concepción del derecho asociada al Leviatán, nunca mejor metáfora para graficar el poder del naciente estado, que ahogaría a lo largo de los años a cientos de millones de individuos[24]. Si bien han sido predominantes en períodos distintos de la Historia, ambos se han unido en la simplicidad de sus desaciertos, injusticias, y perjuicios. Y para muestra basta el botón del siglo XX, plagado de muerte, en nombre de reduccionismos mesiánicos o dogmáticos. Es así que una teoría jurídica que no abrace la complejidad, reconociendo en el derecho aspectos de realidad social, aspectos de normatividad, y aspectos de valor, nunca alcanzará, en las arenas de la cotidianeidad de los individuos, los abogados, y los funcionarios, límites a las arbitrariedades. Ya Montesquieu lo decía, inmejorablemente: todo el que tiene poder, tiende a abusar de él. Ha ocurrido con los servidores de Cristo, a través de la Iglesia, y con los servidores del Estado, a través de los legisladores, jueces, monarcas o presidentes.
Si sumimos la Filosofía del Derecho en las garras del juspositivismo, haremos del derecho, como lo decía Goldschmidt, un servicio de información jurídica, cual Digesto Jurídico, ya que los aspectos reales de la sociedad quedan al sociólogo, los aspectos históricos al historiador, la crítica al político o filósofo, y las cuestiones normativas vinculadas a la coherencia a los lógicos (Goldschmidt, 1973). Por ello el trialismo define al derecho como el conjunto de los repartos, captados por las normas, y valorados, ambos, por la justicia[25]. La dimensión sociológica se refiere a las adjudicaciones de potencia e impotencia, es decir, fundamentalmente conductas de seres humanos que causan perjuicios o beneficios, y que pueden no estar captadas por normas. De ahí la ventaja de contar con una dimensión social en el derecho[26]. Por ejemplo, cuando la ley no regula la gestación por sustitución, que podría beneficiar a hombres y mujeres que no pueden acceder a un hijo de manera “natural”, está decidiendo perjudicarlos, ya que tienen que acceder a esa posibilidad a través de juicios, que llevan su tiempo, y que pueden no resultar favorables. O los expulsan al extranjero si tienen dinero para lograrlo, o a la infelicidad o frustración. Cuando el tema se trató en el Congreso, al venir en el proyecto de Código Civil y Comercial de 2012, los legisladores de 2015 decidieron no aprobarlo (Galati, 2016), imbuidos de la ideología “naturalista” proveniente de ideas religiosas católicas retrógradas que presionaron a fin de que el instituto no se consagre. Eso sin dudas fue injusto, ya que privó a muchos seres humanos de poder constituir una familia. Así se ve en un tema concretísimo cómo la dimensión dikelógica muestra algunas tramas de poder e injusticias que cometen los gobernantes que sucumben a las presiones de factores de poder aun reinantes en un país que, debería tener, a Iglesia y Estado separados. Es decir, en pleno siglo XXI, Argentina debería ser un país laico (Galati, 2021). Acá vemos entonces cómo el derecho le brinda al filósofo contacto directo con problemas no resueltos, derivados de la interacción humana (Bor, 1974). Se transforma así el trialismo en un puente para la reflexión jusfilosófica, ya que la gestación por sustitución permite pensar la función, el lugar de la mujer y del colectivo de la diversidad de género, sus identidades, su relación con el hombre, el género, la identidad humana, el papel de la ley, su relación con el juez, las lagunas, la injusticia, los factores de poder, etc.
Sean bienvenidas entonces las teorías tridimensionales, y entre ellas, la trialista, que presentan un ámbito de discusión en el Derecho, para el tratamiento de la crítica a las conductas, o normas emanadas del Estado. Solo basta sumar, a esto que queda en el ámbito de lo teórico, la práctica de la lucha, la desobediencia, y la resistencia pacífica por el derecho, que llene de vida a la justicia, que llene de poder y se convierta en fortaleza, guiada por el conocimiento.
- Conclusión
Como resultados de la reflexión acerca de las posibilidades de integración entre la filosofía y el derecho, esta es posible en diferentes ámbitos. Con la ayuda de la historia, es posible filosofar en el derecho. Se pueden integrar teorías jurídicas, ramas del derecho, incumbencias del abogado, funciones de la Universidad. ¿Cuánta relación hay entre las posturas generales de los filósofos y sus posturas jurídicas? ¿Cuáles habrían sido sus posturas jurídicas? Cabe preguntarse cuánto incorpora de otras ciencias el derecho, si hay que integrar la actividad o lucha social y el conocimiento. El derecho se integra con la pedagogía a la hora de su enseñanza, y es una nueva oportunidad para problematizar el saber vulgar, y la costumbre como fuente. Relacionar filosofía y derecho implica, en última instancia, relacionar disciplinas, en el marco de la multi, inter y transdisciplinariedad. Filosofía y derecho nos llaman a conocer, no disciplinar, en suma, ir más allá de sus límites. La integración de la filosofía con la vida se da a nivel de la transformación, y a nivel de la autobiografía. El contacto de la filosofía con el derecho hace que seamos usuarios y no adoradores de las teorías jurídicas. Y por ello estas deberían ser biodegradables, en afinidad a un individuo libre y constructor. Las ideas de la complejidad, como contradicción, desorden, recursividad, incertidumbre, lo local y lo global, el sistema, lo singular y lo general, son espacios de articulación que se pueden aplicar al derecho y a su relación con la filosofía. Al plantearse una ciencia con consciencia, se integra la ética al saber. Gracias al trialismo, la justicia se presenta como punto de unión de juristas y filósofos. Como teoría compleja, el trialismo piensa la realidad en la dimensión sociológica, y filosofa sobre la libertad en la dimensión dikelógica; integra ser y devenir. La necesidad de la integración se ve también en los desaciertos de las teorías jurídicas simples, plagadas de dogmatismos, arbitrariedades, abusos, y desaciertos. De ahí la importancia de pensar el laicismo, para abordar temas como la gestación por sustitución, una laguna, inexistente para el positivismo, y algo contra natura, pecado para el jusnaturalismo.
La integración refleja la importancia de contar con la complejidad en el derecho y en la filosofía, para una teoría jurídica que refleje la realidad de las conductas y las normas, y muestre un ámbito de crítica para mantener en alerta la necesidad de libertad.
Referencias bibliográficas
AFTALIÓN, Enrique (1951): Crítica del saber de los juristas, La Plata: Universidad Nacional de La Plata.
ALTHUSSER, Louis (2016): Iniciación a la filosofía para los nos filósofos, trad. de Alcira Bixio, Madrid: Siglo XXI.
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel (1978): “El objeto de la ciencia del Derecho”, Separata de la Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, n°120, pp. 79-91.
ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel (1998): Manual de Filosofía del Derecho, Buenos Aires: Astrea.
AMIN, Samir (1989): El eurocentrismo. Crítica de una ideología, trad. de Rosa Cusminsky de Cendrero, México, Siglo XXI.
BACHELARD, Gastón (1974): Epistemología, trad. de Elena Posa, 2ª ed., Barcelona: Anagrama.
BOR, Frederic (1974): “The nexus between philosophy and law”, Journal of legal education, vol. 26, n°4, pp. 539-543.
GALATI, Elvio (2022): “Ciencia y técnica en el pensamiento complejo de Edgar Morin”, Complejidad, nº40, pp. 24 a 46.
GALATI, Elvio (2016): “El Código Civil y Comercial de 2015 ante la complejidad del Derecho de la Salud”, Cartapacio de Derecho, vol. 29, pp. 1-109.
GALATI, Elvio (2021a): “El laicismo en Argentina. Avance clerical de la Corte de Mendoza en el caso “Obispado de San Rafael”, Microjuris, del 12.2.2021, pp. 1-22.
GALATI, Elvio (2021b): La complética o una comprensión compleja de la ética de la abogacía. Cartapacio de Derecho, vol. 40, p. 1 a 26.
GALATI, Elvio (2019): El pensamiento complejo y el trialismo, Buenos Aires: Teseo-Universidad Abierta Interamericana.
GALATI, Elvio (2016): “Filosofía del abogado y de la universidad a través de la reforma a un plan de estudios”, en J. García de Ceretto, y C. Arcocha, Transitando en presente la universidad compleja, Rosario: UNR Editora, pp. 140-154.
GALATI, Elvio (2017): “Filosofía y práctica de la investigación científica. Objetivos de conocimiento y objetivos de transformación”, Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad, nº36, vol. 12, pp. 163-183.
GALATI, Elvio (2015): La costumbre en el Derecho Argentino. Análisis jusfilosófico y trialista de la ‘razón’ del pueblo, Buenos Aires: Teseo-Universidad Abierta Interamericana.
GALATI, Elvio (2014): “La educación jurídica a partir del pensamiento complejo y la teoría trialista del mundo jurídico”, Complejidad, n°22 (primera parte), pp. 34-57.
GALATI, Elvio (2018): “Los comités de bioética y la muerte desde el pensamiento complejo y transdisciplinario”, en M. Agostini, y S. Gabini, Investigación científica: de las dificultades a la posibilidad en Medicina y Ciencias de la Salud, Buenos Aires: Universidad Abierta Interamericana, pp. 87-112.
GALATI, Elvio (2012): “Visión compleja de los paradigmas científicos y la interpersonalidad en la ciencia”, Cinta de Moebio. Revista de Epistemología de Ciencias Sociales, nº44, pp. 122-145.
GOLDSCHMIDT, Werner (1973): El positivismo jurídico como nihilismo. El Derecho, t. 45, pp. 957-959.
GOLDSCHMIDT, Werner (2022): Filosofía autobiográfica. Meditaciones teórico-prácticas sobre la propia vida, Buenos Aires: Astrea.
GOLDSCHMIDT, Werner (1962): “La teoría tridimensional del mundo jurídico”, El Derecho, t. 3, pp. 1088 a 1092.
GOYARD-FABRE, Simone (1997) : “Les rapports de la philosophie et du droit ”, Revue de Métaphysique et Morale, n°4, pp. 541-549.
LLOREDO ALIX, Luis (2013): “La filosofía del derecho en tiempos de crisis: en torno al estatuto epistemológico de la filosofía jurídica”, Revista telemática de Filosofía del Derecho, nº16, pp. 109- 133.
MORIN, Edgar (2007): Articular los saberes ¿Qué saberes enseñar en las escuelas?, 2ª ed., trad. de Geneviève de Mahieu, con la colab. de Maura Ooms, Buenos Aires: Ediciones Universidad del Salvador.
MORIN, Edgar (2006): El Método 4. Las ideas. Su hábitat, su vida, sus costumbres, su organización, trad. de Ana Sánchez, 4ª ed., Madrid: Cátedra.
MORIN, Edgar (2005): Introducción al pensamiento complejo, trad. de Marcelo Pakman, Barcelona: Gedisa.
NICOLESCU, Basarab (2010): “Transdisciplinarity – Past, present and future”, disponible en: http://basarab.nicolescu.perso.sfr.fr/Basarab/Docs_articles/Worldviews2006.htm [consultado el 7 de setiembre de 2010].
NISHIDA, Kitarȏ (2006): Pensar desde la nada. Ensayos de filosofía oriental, trad. de Juan Masiá, y Juan Haidar, Salamanca: Sígueme.
OGUGA, Paul (2015) : “Philosophy, Law and Society (A multi-disciplinary approach)”. International Letters of Social and Humanistic Sciences, vol. 59, pp. 92-103.
REALE, Miguel (1979): Filosofía del Derecho, trad. de Ángel Herreros Sánchez, Madrid: Pirámide.
* Recepción: 3/4/2023; evaluación: 18/5/2023; aceptación: 20/5/2023.
[1] Especialista en métodos y técnicas de la investigación social por el Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO). Posdoctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Docente de Epistemología, y de Metodología de la Investigación Científica, en la Facultad de Ciencias Agrarias, y de Filosofía del Derecho, en la Facultad de Derecho, de la UNR. Categoría II del Programa de Incentivos a los docentes-investigadores del Ministerio de Educación de la Nación. elviogalati@gmail.com
[3] V. www.etymonline.com (12.8.21).
[4] “[…] basta con adoptar la actitud propia de aquel que sabe captar y renovar los problemas universales sobre el cosmos y sobre la vida, procurando con ello satisfacer las exigencias del momento actual, exigencias que toman cuerpo en aquellos problemas, viejos y nuevos, que se plantean en los diversos ciclos histórico-culturales” (Reale, 1979:22).
[5] “[…] la Universidad incorpora profesores de filosofía y aun implícitamente los obliga a respetar las estructuras por las que se arrastra y desenvuelve su quehacer. En consecuencia, puesto que la filosofía no puede en sí misma reglamentarse, de algún modo se reglamenta la enseñanza de la filosofía, transformando al profesor en un expositor de temas del programa para exámenes académicos” (Álvarez Gardiol, 1998:11).
[6] “[…] cuando se abandona el campo de las disciplinas naturalistas y se ingresa en el sector de las ciencias del espíritu, recortar los perfiles del objeto de cada una de ellas, es labor que se complica sensiblemente, ya que este objeto, no le es dado al investigador, con la insobornable evidencia de la objetividad actual” (Álvarez Gardiol, 1978:82).
[7] Sobre el tema p. v. (Galati, 2016).
[8] “[…] es bueno que los juristas tengan siempre presente que aunque la filosofía del Derecho les sirva para pensar mejor los problemas de la ciencia, no deben caer en la ilusión de que ella basta para resolverlos (filosofismo)” (Aftalión, 1951:208).
[9] “La filosofía del derecho no es una rama de la Ciencia del Derecho, sino de la Filosofía general y, por tanto, la cuestión de su método es la del método del saber filosófico” (Aftalión, 1951:208).
[10] Para pensar, por ejemplo, por qué aún no han sido incorporados los investigadores al gobierno de la Universidad. V. (Galati, 2016).
[11] Esto solo parece sencillo. “[…] la inculture juridique des philosophes n’a rien à envier à l’inculture philosophique des juristes” (Goyard-Fabre, 1997:543).
[12] “[…] lo buscará [el docente, al conocimiento], si considera que los mismos alumnos ya traen consigo ideas y nociones sobre lo que el conocimiento es, tratando de lograr la participación activa de ellos en el proceso de aprendizaje […]” (Galati, 2014:52).
[13] “Este es el lugar donde tomo partido por la naturaleza del problema jurídico en cuanto a ser o devenir; lugar donde también me pronuncio acerca de la importancia de la costumbre en el mundo jurídico, y su relación con la ley. Concluyendo que, dada la naturaleza compleja de la realidad, deviene insostenible un modelo jurídico basado exclusivamente en la ley, ya que lo planificado tiende a construir un material objeto de la planificación, que resulta irreal, ideal y, por lo tanto, sin fundamento; no otra cosa puede surgir del intelecto no apegado a la vida” (Galati, 2015:449-450).
[14] Sobre el tema p. v. Galati, 2019:44. En el ámbito de la Teoría General del Derecho, se muestra que el interdimensionalismo aporta la necesidad del contacto de la norma con la disciplina o espacio de saber que se necesite para comprender el fenómeno en estudio. En este caso, el género es fundamental para entender la IVE”. IVE es interrupción voluntaria del embarazo. Si el derecho se encuentra en contacto con la vida humana para llevar justicia, en los distintos ámbitos a los que se hizo referencia, tiene que conocer cada uno de ellos. Y más que una visión disciplinar, que se abroquele en el estudio de normas, podría aparecer como un saber transversal que se trate por cada una de las ramas del saber. Es decir, el Derecho podría terminar atravesado por las disciplinas necesarias para el estudio del problema de que se trate (Galati, 2022).
[15] Relacionando filosofía y derecho, podrían intercambiarse instrumentos heurísticos, modos de razonamiento, perspectivas teleológicas (Goyard-Fabre, 1997).
[16] Sobre el tema p. v. (Galati, 2015).
[17] “Justice stands across the boundaries of Law, Political Science, Sociology, Ethics, and Political Philosophy" (Bor, 1974:543).
[18] Será de gran ayuda para esta parte, mi trabajo donde planteo un “[…] test que permite, con preguntas, testear en el campo de que se trate, cuán compleja es la teoría o saber de los sujetos involucrados […]” (Galati, 2022:41).
[19] “De esta manera, planteo al trialismo como una invitación, una ‘muestra gratis’, con la esperanza de que puedan irse y volver a él cuando quieran. Al fin y al cabo, la opción se renueva todos los días” (Galati, 2012:122-145).
[20] “No faltarán quienes digan que mi lógica de la identidad contradictoria no es lógica. […] En la lógica hegeliana, sin embargo, la contradicción es precisamente la forma discursiva del propio autodesarrollo de la lógica” (Nishida, 2006:20).
[21] “[…] la cultura no es ni ‘superestructura’ ni infraestructura, siendo impropios estos términos en una organización recursiva en la que lo que es producido y generado se convierte en productor y generador de aquello que lo produce o lo genera. Cultura y sociedad mantienen una relación generadora mutua […]” (Morin, 2006:19).
[22] “La ética es un espacio de saber que se desprende de la Filosofía y, como tal, es un ámbito para la pregunta, el cuestionamiento, el quiebre de supuestos, en este caso, acerca de lo que es bueno” (Galati, 2021b:4).
[23] Sobre el tema p. v. (Galati, 2012).
[24] “[…] la filosofía jurídica del positivismo contribuyó a generar una casta profesional de juristas al servicio del Estado de derecho, preparados para cuidar del mismo mediante una labor de actualización, sistematización y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico. En este sentido, el papel de la filosofía del derecho era hacer las veces de maestra de ceremonias […]” (Lloredo Alix, 2013:120).
[25] “La estructura del mundo jurídico consiste, pues, en resumidas cuentas en un orden de conductas de reparto de potencia o de impotencia, valoradas por la justicia como justas o injustas y descritas e integradas por las normas” (Goldschmidt, 1962:1092).
[26] “Law, for instance, as a living practice, is not confined to statue books and the processing of legal papers. It deals with people and it is shaped by people; this is its sociological dimension" (Bor, 1974:543).