Cartapacio de Derecho, Vol 25 (2014)

 El acto administrativo de contenido ambiental...

 

El acto administrativo de contenido ambiental…, Vol. 25, (2014), Cartapacio de Derecho, Facultad de Derecho, UNICEN, ISSN 1850-0722.

 

El acto administrativo de contenido ambiental. Especial consideración de sus caracteres de presunción de legitimidad y ejecutoriedad

Catalina Abidin

Francisco Sabalúa[1]

Universidad Nacional del Centro

L

a problemática de la tutela del medio ambiente no es de reciente surgimiento. Desde hace ya varias décadas las personas se han preocupado y ocupado por la protección del medio que nos rodea.

El desarrollo de la economía y la producción, el auge de la sociedad de consumo y las tecnologías de alto impacto ambiental, hicieron que la preocupación por el cuidado de nuestra Tierra cobrara mayor importancia.

La cuestión ambiental es fuertemente interdisciplinaria. La creciente contaminación y deterioro del ambiente ha motivado estudios en las más diversas disciplinas científicas y tecnológicas. En el campo del Derecho se ha procurado otorgarle tutela jurídica mediante el dictado de normas locales, nacionales e internacionales. La corriente regulatoria y tuitiva del ambiente ha dado lugar al nacimiento de una nueva rama jurídica conocida como Derecho Ambiental.

El ambiente es todo aquello que rodea al hombre, y comprende tanto al ambiente natural (aire, agua, flora, fauna, suelo), como al ambiente artificial. Dentro de este último, se distingue el construido por el hombre (edificios, carreteras, fábricas), del ambiente social (sistemas políticos, culturales, económicos, sociales)[2].

A los fines del trabajo, creemos necesario adelantar que participamos de la concepción tridimensional del Derecho inspirada en la Teoría Trialista del mundo jurídico, que reconoce dentro del campo de lo jurídico los hechos, las normas y los valores[3].

El trialismo reconoce la existencia de diversas ramas jurídicas, las cuales constituyen un sistema de reglas y principios propios que se identifican por tener soluciones y métodos particulares para adecuarse a especiales requerimientos de justicia, respecto de la realidad social y las normas que la integran.

Si bien durante la edad moderna la ciencia del Derecho realizó grandes esfuerzos por delimitar las ramas jurídicas, en la posmodernidad –que se caracteriza por un debilitamiento de la razón abstracta y una crisis del sujeto–, según sostiene Ciuro Caldani (1996), las ramas jurídicas tradicionales están en crisis, las leyes pierden su delimitación y las competencias se mezclan, y los códigos resisten el tratamiento de nuevos problemas, lo que hace que la autonomía legislativa encierre el pensamiento y limite el avance del derecho. Ante esa realidad, surgen nuevas ramas jurídicas encargadas de releer ciertas necesidades humanas que no pueden quedar reducidas solo a los enfoques relativamente superficiales y compartimentalizados que pueden darles las ramas jurídicas tradicionales.

Entre esas nuevas ramas, y a consecuencia de la novedad de los problemas que aborda, emerge el Derecho Ambiental cuya finalidad- según afirma Abidín y Lapenta (2007) radica en proteger al hombre actual y a las generaciones futuras, para lo cuál preserva el ambiente entendido como un conjunto de condiciones naturales y culturales necesarias para satisfacer sus necesidades, permitiéndole acceder al substracto que posibilita la esfera de libertad en la que pueda convertirse en persona.

El principio antropocéntrico gobierna la disciplina ambiental, y encabeza los postulados de la Declaración de Río de 1992, en cuanto refiere que “los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sustentable. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.

La transversalidad de la temática específica que aborda el Derecho Ambiental, hace que el mismo se erija como una rama transversal del Derecho (puesto que atraviesa las ramas tradicionales del fenómeno jurídico) que no viene a reemplazar a las ramas tradicionales, sino que se relaciona e interactúa con ellas. Sus contenidos llevan a una modificación de las regulaciones jurídicas de las distintas relaciones humanas, tanto en el Derecho Público como en el Privado[4]. Las cuestiones ambientales deben ser abordadas a partir del estudio de los principios propios de esta disciplina, y solo posteriormente, abordarse en base a las reglas clásicas que nos brindan el Derecho Administrativo u otra rama jurídica tradicional.

1. Planteo del problema

Siguiendo los lineamientos generales expuestos anteriormente, en esta oportunidad nos proponemos analizar el funcionamiento de los caracteres de presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido ambiental, a la luz de los principios propios del Derecho Ambiental y de las especiales exigencias de justicia de esta nueva rama del Derecho.

Nos preguntamos: ¿qué sucede con aquellos actos administrativos de contenido ambiental que, sin padecer de vicios o nulidad ostensibles, existe respecto de ellos una duda o incertidumbre razonable respecto a una posible degradación grave e irreversible al ambiente?, ¿gozan tales actos de los caracteres de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad propios de los actos administrativos?, en caso afirmativo ¿el alcance de esos caracteres es igual en un acto administrativo común y en uno de contenido ambiental?, ¿los requisitos para resolver el cese o la suspensión de sus efectos, y la ponderación de los mismos, son iguales en uno y otro caso?.

La respuesta que proponemos a esos interrogantes consiste en sostener que, frente a los actos administrativos de contenido ambiental que presentan una incertidumbre razonable sobre la posibilidad que de ellos se derive algún daño grave e irreversible al ambiente, los caracteres de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad ceden o decaen, debiendo la administración, o en su defecto la justicia, suspender sus efectos.

Esa respuesta encuentra fundamento en los especiales requerimientos de justicia que presenta la materia ambiental, centrados en la protección del hombre actual y las generaciones futuras, para lo cuál se preserva el ambiente. Dichos requerimientos obliga que, frente a actos que importan una mera sospecha  de daño al ambiente, se arribe a soluciones especiales distintas de las que comúnmente brinda el Derecho Administrativo. La especial consideración que merece la tutela ambiental torna impropio e insuficiente la aplicación lisa y llana a los actos de contenido ambiental, de los caracteres del acto administrativo, sus consecuencias en relación a la suspensión o no del mismo, y el clásico régimen de invalidez del acto administrativo común.

Dentro del nuevo paradigma ambiental, la revisión de los actos administrativos de contenido ambiental importará atenerse cuidadosamente a todos los principios ambientales, en especial, a los de precaución y prevención.

2. Los caracteres del acto administrativo

El Derecho Administrativo se caracteriza por la presencia de prerrogativas de poder público con que actúan los diversos órganos o entes públicos, y en ocasiones también, ciertos particulares.

Como consecuencia de esas prerrogativas, el acto administrativo goza de una serie de caracteres, dentro de los cuales se destacan la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad del mismo.

El primer carácter presupone que los actos administrativos han sido dictados en armonía o de conformidad con el ordenamiento jurídico. Comúnmente se señala como una de sus consecuencias la necesidad de alegar y probar la ilegitimidad del acto para obtener su suspensión o su anulación.

La ejecutoriedad, por su parte, según sostiene Cassagne (2000), consiste en la facultad de los órganos estatales que ejercen la función administrativa, para disponer la realización o el cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el propio ordenamiento jurídico.

La presunción de legitimidad de los actos administrativos no es absoluta, pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos en los elementos del mismo. Cuando el acto carece de presunción de legitimidad, pierde su carácter de ejecutorio. En caso de que la Administración insistiera en su cumplimiento, no obstante la presencia de vicios manifiestos en el acto, se torna procedente la suspensión del mismo. Dicha presunción también cede en aquellos supuestos en que se decreta la suspensión del acto en sede judicial, a raíz de haberse dispuesto la prohibición de innovar.

El artículo 12 última parte de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) establece que “La administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar graves perjuicios al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”. Más allá de los términos empleados por la Ley, sostiene Cassagne (2000), que se entiende que, en los casos de nulidades absolutas manifiestas, el “podrá” debe leerse como que la administración “deberá” suspender o aún revocar los efectos del acto.

Si bien gran parte de la doctrina- Vg. Dromi (2004) y Gordillo (1974)- ha entendido que ambos caracteres solo ceden ante supuestos de nulidad absoluta manifiesta, otros autores- Vg. Cassagne (2000)- admiten que también supuestos de nulidad relativa manifiesta hacen decaer los caracteres mencionados.

En sede judicial, la presunción de legitimidad- afirma Cassagne (2000)- decae frente a la ilegalidad manifiesta, apreciada en el marco de un proceso de amparo, o frente a la pretensión de una medida cautelar cuando se cumplen los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y siempre que con la suspensión del acto se eviten más daños que los se produciría con la ejecución del mismo.

Creemos que las soluciones expuestas merecen una consideración especial cuando nos encontramos frente a un acto administrativo de contenido ambiental.

3. Participación de los principios ambientales

Desde hace unas décadas, y más especialmente luego de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, más conocida como Declaración de Estocolmo de 1972, se ha comenzado a elaborar una serie de principios o pautas rectoras a partir de los cuales se estructura la construcción diferencial del Derecho Ambiental. Los principios originarios han sido ampliados y se han consolidado en Convenciones y Declaraciones celebradas con posterioridad.

Si bien los principios son varios, entre los cuales se pueden mencionar los de congruencia, complementariedad, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiaridad, solidaridad y sustentabilidad, los que más nos interesan a los fines del presente trabajo son los principios de prevención y precaución o precautorio.

Según el principio de prevención, las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. La anticipación-afirma Esain (2004)- es un componente todo el sistema jurídico, pero en el Derecho Ambiental cobra fundamental importancia puesto que, en esa materia, habrá que actuar jurídicamente procurando impedir, dentro de los límites racionales, todo aquello que lleve en sí mismo peligro de generar un perjuicio ambiental, debiéndose utilizar los medios más adecuados para frustrar la amenaza de daño y de todo efecto degradante. En materia ambiental- también sostiene Esaín (2004)- son necesarias acciones que se anticipan para prevenir la degradación del entorno, en lugar de limitarse a verificar e integrar a posteriori y reparar los daños ambientales.

Cuando la prevención comienza a ser insuficiente, porque nos enfrentamos a incertidumbres o dudas fundadas sobre el daño que se puede provocar, cobra importancia el principio precautorio. Éste postula- según el art. 4 de la ley General del Ambiente Nro. 12.675- que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”. La precaución- afirma Cafferatta (2004)- parte de la necesidad de establecer un cambio de percepción en cuanto al riesgo e implica actuar, aún en ausencia de evidencias científicas concretas, cuando razonablemente se estima que existe la posibilidad de un daño grave e irreversible.

Paralelamente con ello, en el ámbito interno, se han dictado una serie de normas que fijan los presupuestos mínimos en materia ambiental. Tales presupuestos funcionan como un piso o umbral normativo- afirma Falbo (2003)- que solo podrán ser dejado de lado por normas administrativas superadoras o más rigurosas en la tutela al ambiente.

El desarrollo de los principios ambientales y el establecimiento en base a ellos, de normas de presupuestos mínimos, se dan como consecuencia del surgimiento de nuevas problemáticas que merecen un tratamiento especial.

Creemos que tanto la Administración Pública como los magistrados del Poder Judicial, previo a aplicar la diversa normativa vigente a una problemática en que se halle involucrada la tutela del ambiente, deben- tal lo afirma Falbo (2003)- interpretar la misma acorde a los principios propios de la materia ambiental.

4. Los caracteres en un acto de contenido ambiental

Al referirnos a los caracteres del acto administrativo hicimos mención a que los mismos deben ser interpretados y aplicados en forma diferencial, en la medida que nos encontremos ante un acto de contenido ambiental.

Podemos decir que si el vicio que afecta al acto administrativo ambiental es patente, la cuestión no  presenta dificultades y se aplica la misma solución expuesta para los actos administrativos comunes. El acto pierde su presunción de legitimidad y consecuente ejecutoriedad, y tanto la Administración (aún de oficio) como la Justicia (a pedido de parte) deben, no solo suspender, sino además extinguir el acto inválido.

La dificultad se presenta frente a actos de contenido ambiental que no presentan un vicio ostensible pero existe, respecto de ellos, una sospecha o incertidumbre razonable (no una mera fantasía) sobre la posibilidad de que importen un daño grave e irreversible al ambiente.

En este caso, si solo nos guiáramos por los principios del Derecho Administrativo, la suspensión no sería procedente por no cumplir la pretensión con el requisito de la nulidad manifiesta. O, en su defecto, en el supuesto de la cautelar judicial, por carecer de verosimilitud en el derecho.

No obstante ello, creemos que la solución es distinta, toda vez que se halla involucrada la tutela al ambiente que obliga a atender los requerimientos de justicia propios de esta materia.

La consideración de los principios de prevención y precaución nos impulsan a sostener que, ante la presencia de vicios aún no manifiestos en actos administrativos de contenido ambiental, los caracteres de presunción de legitimidad y consecuente ejecutoriedad, ceden o decaen.

La existencia de una duda o incertidumbre razonable de un posible daño grave e irreversible al ambiente, conlleva que el acto deje de presumirse válido. Consecuentemente- en consonancia con lo que sostiene Esaín (2004)- se modifica la distribución de la carga de la prueba, siendo a la Administración la que deberá demostrar de forma indubitable que con dicho acto no se daña al ambiente.

La Administración debe aventar cualquier duda razonable al respecto. De no ser así, debe procederse a la suspensión del acto, en sede administrativa en principio, y ante su incumplimiento, en sede judicial si así lo pidiere el afectado.

Este tema se vincula estrechamente con la obligación positiva de la Administración de hacer por sí, o imponer obligación a los particulares, la realización de estudios de impacto ambiental en los casos de obras o actividades susceptibles de generar impacto negativos al ambiente. Creemos que cuando la Administración incumple tal obligación, debe disponerse la suspensión del proyecto o de la obra, sin necesidad para el afectado de probar la verosimilitud en el derecho o el peligro en la demora.

El principio precautorio, aplicado a los actos administrativos de contenido ambiental, importara que frente al peligro de un daño grave e irreversible al ambiente, aún cuando se carezca de información o certeza científica suficiente, la Administración Pública deberá actuar con prontitud suspendiendo el acto administrativo (Ej. una autorización de obra que importe una supresión de espacios verdes), o en caso contrario demostrar indubitablemente que el acto no lesionará el medioambiente, o que se han tomado o tomaran medidas que mitigarán el impacto negativo haciéndolo tolerable.

Y más claramente tendrá la obligación de suspender los efectos del acto cuando la peligrosidad del mismo es conocida, ya que ello importará una flagrante violación al Derecho al Ambiente, en los términos que lo protege el artículo 41 de la Constitución Nacional.

Estos últimos supuestos de nulidad manifiesta (actos de conocida peligrosidad de daño al ambiente), obligan a la Administración a suspender el acto. Si así no ocurriere, el deber pesa sobre los magistrados judiciales, a pedido de los interesados, ya sea mediante la interposición de una Acción de Amparo, o solicitud de medida cautelar de suspensión, pues estarán sobradamente acreditados los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

Creemos que la suspensión administrativa o la cautelar judicial se vinculan íntimamente con el postulado propio del principio precautorio.

La falta de certeza o la duda razonable sobre la posible degradación al ambiente importa un concepto jurídico indeterminado. Si bien se trata de conceptos- afirma Cassagne (2000)- que no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, deben ser precisados al momento de su aplicación, y esa precisión no acepta más que una única solución: o se da o no se da el concepto. Tales conceptos son indeterminados hasta que los hechos y la prueba rendida permitan determinar el principio aplicable al caso.

Por ello, tales conceptos no encuadran dentro de las potestades discrecionales de la Administración. El juez revisa la inicial aplicación de la Administración y enjuicia su adecuación a la ley, anulándola cuanto los límites de ese margen de apreciación hayan sido transgredidos. Se trata de una aplicación objetivable y no de volición por parte de la Administración.

Una vez entendido que el acto administrativo de contenido ambiental puede presentar una incertidumbre o duda razonable sobre un posible y significativo impacto negativo al ambiente, la presunción de legitimidad cede o decae, debiendo la Administración –o quien esté interesado en su ejecución– demostrar de forma indubitable que el acto no daña al ambiente, o que el impacto negativo no es significativo.

De no ser así, será procedente la suspensión del acto administrativo, al menos provisoriamente, pudiendo luego en el proceso ordinario posterior demostrar la ausencia de un impacto negativo o que este no es significativo.

En ese sentido se han manifestado algunos decisorios del fuero contencioso administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al decretarse una medida cautelar innovativa que significaba la suspensión de una obra en ejecución (que había sido autorizada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad) relativa a la construcción de viviendas con techos de amianto- en autos “Asociación Argentina de expuestos al amianto ASAREA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo (Art. 14 CCABA), que tramitó en el Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 3, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se sostuvo que “este tipo de medidas exigen, conforme lo ha sostenido el Alto Tribunal, una máxima prudencia en el otorgamiento de dicha tutela, en tanto importa un anticipo de una eventual jurisdicción favorable acerca del fondo del planteo. Si bien es cierto que este tipo de medidas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, es necesario un examen atento de los derechos comprometidos a fin de evitar que en las circunstancias pueda producirse su frustración… En lo que hace específicamente a la suspensión de la ejecución de un hecho, acto o contrato administrativo, el artículo 189 del CCAyT (cuerpo de normas aplicable supletoriamente en los procesos de amparo) contempla dos variables. En primer lugar, la posibilidad de que el acto cause graves daños al administrado, siempre que de ello no resulte grave perjuicio al interés público. Esta norma se vincula con el requisito de peligro en la demora y en su valoración la consideración del interés público comprometido resulta ineludible. La otra variable es la ilegalidad manifiesta del acto, o bien el hecho de que su ejecución o cumplimiento acarree mayores perjuicios que su suspensión. Cabe advertir que cuando la ilegalidad del acto resulta manifiesta, habrá un fuerte grado de verosimilitud del derecho invocado por el peticionario. Por tratarse de una medida cautelar cuyo contenido se vincula con la defensa del medio ambiente, aquí adquieren relevancia dos principios que se encuentran previstos en el art. 4º de la Ley General del Ambiente Nº 25.675: se trata de los principios de prevención y precautorio… Como se verá, en relación con este último principio, existe consenso -inclusive, reconocido normativamente- acerca de las características nocivas del amianto, no sólo para el ambiente, sino también para la salud de las personas... Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad… Ahora bien, más allá de que dicha verosimilitud puede ser apreciada con estrictez cuando la admisión de la medida cautelar solicitada se opone al principio de presunción de validez de los actos estatales, en materia ambiental este criterio restrictivo debe conjugarse con los principios de prevención y precautorio que inciden en la valoración de las circunstancias que hacen viable la tutela cautelar. Por el contrario, cuando la administración hace uso de ésta facultad de suspender éstos actos de contenido ambiental y existe ésta duda razonable, la apreciación de la verosimilitud del derecho de quien pretenda cautelarmente en sede judicial que la administración se abstenga o deje sin efecto la medida, será tan restrictiva, que solo podrá ser viable acreditando de forma indubitable, pues la subsistencia de la duda al respecto importará el mantenimiento de la suspensión administrativa del acto en virtud del mencionado principio precautorio”.

El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata se ha expresado en términos similares, al rechazar el pedido de levantamiento de la clausura total del establecimiento de la actora decretado por aquella Secretaría por carecer de Certificado de Aptitud Ambiental, de Declaración Jurada de Efluentes Gaseosos, de factibilidad de explotación de efluentes líquidos, entre otros recaudos indispensables para su funcionamiento. El juez sentenciante, Dr. Luis Federico Arias, sostuvo- en autos “Industrias Vallenari S.R.L. c/Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires s/Medida Cautelar”, que tramito en el Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1, de La Plata-, que “En lo que al caso de autos respecta, el acto de clausura de la autoridad de aplicación, cuya suspensión se pretende, hace mérito de las falencias detectadas al tiempo de la inspección de las instalaciones propiedad de la actora, las que -en principio- reflejan una situación de ausencia total de contralor de su actividad, agravado ello por las sustancias que la misma elabora y/o almacena. En este aspecto, la actora no acredita extremo alguno que logre desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas de inspección, ni ofrece prueba alguna para acreditar que su actividad no causa daño o menoscabo al medio ambiente. De allí que su protección, constitucionalmente receptada (art. 41 de la CN y 28 de la CPBA), constituya un supuesto de interés público prevalente que resulta determinante a la hora de ordenar la suspensión o el mantenimiento de la eficacia de los actos administrativos que incidan positiva o negativamente sobre el ambiente, y a la vez la prudencia en el conocimiento y decisión de la controversia. Así, cuando exista un interés público ambiental relevante y digno de protección, se hace necesario proclamar su prevalencia en el seno del proceso cautelar. En tal sentido, entiendo que dicho interés público ambiental "prima facie" debe prevalecer frente a los perjuicios que se invocan por parte de la actora y que aconseja el mantenimiento del acto impugnado, en tanto se adecua a los principios generales que rigen en la materia, vgr. principios de prevención y precaución”.

5. Conclusiones

Por tratarse el Derecho Ambiental de un área diferenciada signada por especiales requerimientos de justicia respecto de la realidad social y las normas que lo integran, sus contenidos llevan a una modificación de las regulaciones jurídicas de las distintas relaciones humanas, tanto en el Derecho Público como en el Privado.

La problemática ambiental merece una consideración especial, en cada una de sus facetas, y en las vinculaciones que tenga con las diversas ramas del Derecho. Las exigencias de esta nueva rama transversal del derecho no pueden quedar reducidas a los enfoques relativamente superficiales y compartimentalizados que pueden darles las ramas jurídicas tradicionales. Las cuestiones ambientales deben abordarse a partir del estudio de los principios propios de esta disciplina, y solo posteriormente, en base a las reglas clásicas que nos brindan el Derecho Administrativo, el Derecho Civil o las restantes ramas jurídicas.

Con relación a los actos administrativos en análisis, concluimos que la materia ambiental posee requerimientos propios de justicia que obligan a que frente a tales actos –que importan una mera sospecha de daño al ambiente– se arribe a soluciones especiales, distintas de las que comúnmente brinda el Derecho Administrativo. Las especiales exigencias de justicia que caracterizan al Derecho Ambiental tornan impropio e insuficiente la aplicación lisa y llana a los actos administrativos de contenido ambiental, de los caracteres del acto administrativo, sus consecuencias en relación a la suspensión o no del mismo, y el clásico régimen de invalidez del acto administrativo común. Dentro del nuevo paradigma ambiental, la revisión de los actos administrativos de contenido ambiental importará la debida consideración de los principios ambientales de precaución y prevención. Por ello, frente a actos administrativos de los que se sospeche la posibilidad que de ellos se derive algún daño grave e irreversible al ambiente, la administración o en su defecto la justicia, deberá entender que sus caracteres de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad ceden o decaen, debiendo suspender sus efectos.

 

Bibliografía citada.

ABIDIN Catalina y LAPENTA Eduardo (2007): “Derecho Ambiental. Su consideración desde la Teoría General del Derecho”, Revista Cartapacio de Derecho (ISSN 1850-0722), volumen 12, año 2007. En: http://www.cartapacio.edu.ar

CAFFERATTA Néstor A.(2004): “Principio precautorio y derecho ambiental”, La Ley, 2004-A, p. 1202 y ss.

CASSAGNE, Juan Carlos: Derecho Administrativo, T. II, 6ª Ed., Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 234.

CIURO CALDANI Miguel Ángel (1996): “Filosofía de las Ramas del Mundo Jurídico”, Investigación y Docencia n° 27, p. 68, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1996.

DROMI Roberto (2004): “Derecho Administrativo”, decima edición, Buenos Aires, p. 383;

ESAIN José (2004): “Derecho Ambiental: el principio de prevención en la nueva Ley General del Ambiente 25.675”, JA 2004-III-Doctrina, Buenos Aires, 1/9/2004, suplemento del fascículo nº 9, p. 37.

GORDILLO Agustín (1974): “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 3, p. V-25.

FALBO Aníbal J (2003): “La Mecánica de los Presupuestos Mínimos Administrativos (Ambientales) Locales”, “RAP Bs.As.” (9) 2003, pp. 19 y ss.

GARCIA MINELLA Gabriela (2004): “Ley General del Ambiente, “Interpretando la Nueva Legislación Ambiental”, en “Derecho Ambiental (su actualidad de cara al tercer milenio)”, 1ª ed., Bs. As.,  Ediar, 2004, pp. 19 y ss.- Eduardo P. JIMENEZ, Coordinador.

ESAÍN José A. (2004): “Evaluación de impacto ambiental y medida autosatisfactiva”, en “Derecho Ambiental (su actualidad de cara al tercer milenio), 1ª ed.,  Ediar, Buenos Aires, 2004, pp. 177.

 

Jurisprudencia citada

Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 3, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Asociación Argentina de expuestos al amianto ASAREA c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo (Art. 14 CCABA)” sent. del día 19/07/2007. Publicado en http://basefuero-cayt.gov.ar. Extraído el día 09/05/2014.

Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1, de La Plata, “Industrias Vallenari S.R.L. c/Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires s/Medida Cautelar”, sent. del día 15/11/2005. Pub. en http://www.scba.gov.ar/falloscompl/infojuba/contenciosoesp5/1.doc Extraído el día 09/05/2014.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los autores son docentes de la cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

[2] Ello conforme la concepción amplia de ambiente adoptada por la Constitución Nacional en su artículo 41, al establecer que “…las autoridades proveerán a la protección de éste derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.

[3] La Teoría trialista del Mundo Jurídico –o integrativismo trialista– ha sido desarrollada por Werner Goldschmidt en su obra “Introducción Filosófica al Derecho”, y enriquecida por los aportes efectuados por Miguel Ángel Ciuro Caldani, entre otros. El integrativismo trialista propone construir un objeto jurídico dotado de complejidad pura que se compone de repartos de potencia e impotencia –dimensión sociológica–, captados normativamente –dimensión normológica– y valorados por un plexo axiológico que culmina en la justicia –dimensión dikelógica.

[4] Lorenzetti afirma- según cita Cafferatta (2004: 1202)- que el surgimiento de los problemas relativos al medio ambiente incide en la fase de las hipótesis, de planteamiento de los problemas jurídicos, suscitando un cambio profundo que avanza sobre el orden del Código, proponiendo uno distinto, sujeto a sus propias necesidades. Sostiene que el derecho ambiental es descodificante, herético, mutante. Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia abarca lo público y privado, lo penal y lo civil, lo administrativo, lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición que se adopten nuevas características (citado en CAFFERATTA Néstor A.: Principio precautorio y derecho ambiental, La Ley, 2004-A, p. 1202 y ss.).