El proceso penal en la provincia de Buenos Aires: inmediación, publicidad, oralidad y juicio por jurados vs. derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
Facundo Manuel Achaga
Resumen
En nuestra provincia, el Código Procesal Penal (en adelante “el Código” o “el Código Procesal”) consagra las reglas de la oralidad y consiguiente publicidad del debate en primera instancia (artículo 342 y 365), así como también la de inmediación procesal. Sin embargo, establece un juez técnico -y no un juicio por jurados-.
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) enumera en su artículo 8.2 las garantías mínimas a que debe estar sujeto una persona inculpada de delito. Entre ellas se encuentra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior .
En consecuencia de lo anterior, y a los efectos de cumplir con la obligación internacional adoptada por el Estado argentino, el código procesal penal establece los recursos de Apelación y Casación, previendo un trámite básicamente escrito.
Así las cosas, el debate en un proceso penal, criminal o correccional, debe sustentarse en las reglas de oralidad, publicidad e inmediación; pero, al hacer uso del derecho conferido por el artículo 8.2.h de la Convención, estas reglas parecen desdibujarse; de esta manera, el imputado se somete a un proceso escrito, sin que los magistrados tengan contacto directo con la producción de la prueba, que dificulta, a la vez, la publicidad del proceso. Esta situación presenta varios interrogantes: ¿es compatible el artículo 8.2.h de la Convención con el sistema persecutorio penal adoptado por nuestra Carta Magna?; de ser así, ¿cómo debe producirse y valorarse la prueba en segunda instancia?; ¿es necesario, a los fines de una correcta revisión del fallo, volver a producir la prueba valorada por el tribunal a quo frente al ad quem?. A través de las líneas de este ensayo se tratará de echar luz sobre los problemas planteados.
Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) enumera en su artículo 8.2 las garantías mínimas a que debe estar sujeto una persona inculpada de delito. Entre ellas se encuentra el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior .
En consecuencia de lo anterior, y a los efectos de cumplir con la obligación internacional adoptada por el Estado argentino, el código procesal penal establece los recursos de Apelación y Casación, previendo un trámite básicamente escrito.
Así las cosas, el debate en un proceso penal, criminal o correccional, debe sustentarse en las reglas de oralidad, publicidad e inmediación; pero, al hacer uso del derecho conferido por el artículo 8.2.h de la Convención, estas reglas parecen desdibujarse; de esta manera, el imputado se somete a un proceso escrito, sin que los magistrados tengan contacto directo con la producción de la prueba, que dificulta, a la vez, la publicidad del proceso. Esta situación presenta varios interrogantes: ¿es compatible el artículo 8.2.h de la Convención con el sistema persecutorio penal adoptado por nuestra Carta Magna?; de ser así, ¿cómo debe producirse y valorarse la prueba en segunda instancia?; ¿es necesario, a los fines de una correcta revisión del fallo, volver a producir la prueba valorada por el tribunal a quo frente al ad quem?. A través de las líneas de este ensayo se tratará de echar luz sobre los problemas planteados.
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