Revista Jurídica del Centro, Vol 2 (2011)



Reseña de fallos

Cámara Penal, Departamento Judicial Azul.

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“P.,J.C. s/Incidente de Apelación de Prisión Preventiva (IPP 1776/11), Causa nro. 28.764, Resolución de fecha 6/06/2011.

I. Homicidio Simple. Muerte por conducción vehicular. Ingesta alcohólica del conductor. Conductor profesional

Nota de redacción: La trascendencia del pronunciamiento torna conveniente su publicación íntegra para su comprensión cabal. Se han consignado las iniciales del nombre del imputado el reemplazo de su identidad completa y suprimido datos sensibles colocándose puntos suspensivos.

Resolución:

En la ciudad de Azul, a los seis días del mes de junio del año dos mil once, se reúnen en acuerdo extraordinario los señores jueces que integran la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, doctores EDUARDO JORGE UHALDE, JOSE LUIS PIÑEIRO y MARIA MERCEDES MALERE, a fin de resolver la causa nº 28.764 caratulada “P., J. C. s/incidente de apelación de la prisión preventiva en IPP 1776/11”.

Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debe observarse el siguiente orden: PIÑEIRO - UHALDE - MALERE. 

Antecedentes

Por auto obrante a fs. 279/281vta. de la causa principal caratulada “P., J. C. s/homicidio reiterado y lesiones leves” el señor Juez interinamente a cargo del Juzgado de Garantías nº 3 con asiento en la ciudad de Azul, doctor José Alberto Moragas, dispuso la prisión preventiva del causante por considerarlo probable autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio simple y lesiones leves, todos ellos en concurso ideal.

A fs. 1/6vta. de este incidente interpone recurso de apelación el señor Defensor de confianza del imputado, doctor…

Dicho recurso es concedido a fs. 14.

En base a lo anteriormente expuesto y en razón de hallarse la causa en estado de resolver, la Cámara decidió plantear y votar la siguiente:

Cuestión

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 1/6 vta.?

A LA ÚNICA CUESTIÓN  planteada el señor Juez, doctor PIÑEIRO, dijo:

1. Contra la resolución de fs. 279/281vta. de la causa principal, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva de J.C.P. por considerárselo probable autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio simple y lesiones leves, todos ellos en concurso ideal, interpuso recurso de apelación el señor defensor del imputado.

El impugnante, en su presentación de fs. 1/6 de este incidente, sostiene que el motivo central de sus agravios se relaciona con la calificación legal dada al hecho. En tal sentido sostiene que el encuadre jurídico correcto sería el de homicidio culposo y lesiones culposas y no la tipificación realizada por el “a quo” que subsumió  los hechos en los arts. 54, 79 y 89 del Código Penal.

Asimismo, el apelante considera que, sin perjuicio de llevar adelante de manera subsidiaria el cuestionamiento previamente referido, la imputación en los términos de los arts. 79 y 89 del Código Penal debería ser rechazada de plano dado que, descartada la existencia del dolo directo, el “a quo” no ha hecho en su resolución mención alguna respecto al dolo eventual.

Por último, y pretendiendo otorgar un enfoque alternativo a las consecuencia de la ingesta alcohólica, considera que aun cuando se reconozca que P. pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (art. 34 inc. 1º del Código Penal), no se encontraba en condiciones psico-físicas de decidir sobre la conveniencia de conducir el camión.

2. De acuerdo a lo anteriormente expresado, y en razón de no haber sido motivo de agravios, llega firme a esta instancia todo lo relacionado con la materialidad delictiva, como así también lo referido a la autoría del causante en el hecho.

El  único  objeto de  cuestionamiento es  la actitud  subjetiva asumida por  P.  -si actuó de manera dolosa o culposa- pero, incluso dentro de esa temática, igualmente queda fuera de controversia la representación que éste tuvo sobre las posibles consecuencias de su conducta, por más que la defensa intente introducir una difusa referencia a que no estaría en condiciones de decidir sobre la conveniencia del manejo. De esta forma el motivo de agravio se centra, en lo sustancial y de manera específica, sobre el elemento volitivo del dolo.

En efecto, la defensa no controvirtió la condición de conductor profesional de camiones de P. ni que al momento del hecho se encontraba alcoholizado -estado que, indiscutiblemente, venía manteniendo de horas previas y el cual continuaba acrecentando-, como tampoco lo hizo respecto a que su estado de embriaguez lo haya llevado a una situación de inimputabilidad (art. 34 inc. 1º del CP). Esta circunstancia, y aun dando por cierto que la perturbación de la conciencia sufrida pudiese producir un estado de desinhibición potencialmente apto para crear el convencimiento de una mayor aptitud para enfrentar riesgos, lo real es que ello no implica que dichos riesgos no estén actualizados en la conciencia del agente -no se discute su capacidad de culpabilidad- sino que, por el contrario, estando plenamente representados tales riesgos, la alteración lo lleve, en todo caso, a pensar que se encuentra en condiciones de evitarlos. Prueba de lo dicho son los relatos de los testigos R.  F. A. a fs. 66/68,  A. D. V. a fs. 69/70vta. y E. M. P. A. a fs. 127/129, que dan cuenta de la conversación mantenida con el causante respecto a su aptitud para conducir el vehículo.

Aclarado ese punto, corresponde adentrarse en el tema que constituye el meollo de la expresión de agravios. Al tratar la cuestión el señor defensor, con destacable esfuerzo, ha desarrollado una crítica concreta, seria y profunda del fallo que objeta, recurriendo para ello, de manera precisa y con encomiable síntesis, a posturas de la doctrina judicial y de los autores, por más que éstas, en más de un caso, no se integren de manera armónica en la medida que tienen como fuente a escuelas diferentes.

Partiendo de la base de que es tarea ineludible acreditar de manera fehaciente el elemento volitivo del agente, y que en caso contrario debe primar el principio del “in dubio pro reo”, afirma que en autos no existe ningún elemento de juicio que indique que a P. le resultaran indiferentes las consecuencias del riesgo asumido, y que no puede sostenerse que la aceptación del riesgo autorice a concluir, sin más, la aceptación del resultado.

En respuesta a ese planteo, y aun aceptando el resto de las premisas de las que parte, entiendo que, al contrario de lo sostenido por la defensa, sí existen elementos de convicción que llevan a concluir que el imputado, en su intención de volver conduciendo el camión desde Azul hacia Chillar, no tuvo una voluntad de evitación de resultados accesorios indeseados (la probabilidad de colisión con otros automotores en una ruta intensamente transitada) teniendo en consideración que “solo se puede hablar de una eficaz voluntad de evitación cuando el autor, a la puesta de su dirección, y a su propia habilidad, atribuye una posibilidad real de evitar el resultado” (Donna, Derecho Penal, Parte General, Tº II).

Es evidente que P., en este caso, nunca pudo tener la convicción de que se encontraba en condiciones efectivas de ejercer un dominio pleno sobre su vehículo dado que, como lo relata el testigo P. A., cuando conducía desde Chillar hacia Azul perdió en dos oportunidades el control del camión invadiendo la mano contraria del camino. Consecuentemente, mal podía pensar que ello no se repitiese cuando, lejos de mejorar su situación, el mismo acrecentó los motivos que ocasionaban sus alteraciones psico-físicas al continuar ingiriendo alcohol en esta ciudad momentos previos al inicio del retorno (declaración testimonial de  P. A.).

En resumen, en su afán de retornar a la localidad de Chillar, presumiblemente  ante la necesidad de devolver el  camión al mismo sitio del que lo había retirado sin autorización de su empleador, emprendió el viaje sabiendo que no podía ejercer un concreto y efectivo dominio sobre el vehículo y, en consecuencia, desinteresándose de las eventuales consecuencias que no le eran inadvertidas.

3.  El último de los temas traídos a consideración de la Alzada -primero en la lista de planteos del recurrente- es la falta de mención expresa, en el auto de prisión preventiva, a que el dolo atribuido es el eventual.

Sin perjuicio de señalar que no logro comprender el alcance que se pretende dar a esa omisión, lo cierto es que la especificación aludida por la defensa no es normativamente requerida.

La mención a los arts. 79 y 89 del Código Penal, unida a la consideración realizada en la parte final del Considerando Primero y el apartado d) del Considerando Tercero, ambas en el auto de fs. 279/281vta., despejan toda duda sobre que el elemento subjetivo imputado es el dolo en su forma eventual.

No de otra forma, como ella misma lo aclara, lo entendió la defensa que, de esa forma, no tuvo inconveniente alguno para ejercer su derecho al recurso mediante la debida fundamentación.

De acuerdo a lo dicho voto por la negativa por ser esa mi sincera convicción.

A LA MISMA CUESTIÓN planteada los señores jueces, doctores Uhalde y Malére, en forma individual, adhirieron al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Con lo que terminó el acto, dictando la Excelentísima Cámara la siguiente:

Resolución

POR LO EXPUESTO, y en base a lo dispuesto en los arts. 54, 79 y 89 del Código Penal;  21 inc.  1º,  157 y  conc., 421,  433 y  439 y  conc. del Código Procesal Penal, se  RESUELVE: 

RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 1/6vta. contra la resolución que dispuso la prisión preventiva de J. C. P. por considerarlo probable autor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio simple y lesiones leves, todos ellos en concurso ideal.

Regístrese, notifíquese, agréguese copia de lo aquí resuelto en la causa principal N° 01-00-001776-11, y devuélvase…