Revista Jurídica del Centro, Vol 2 (2011)



Reseña de fallos

Cámara de Apelación Civil y Comercial, Sala I, Departamento Judicial Azul.

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"Naldo Lombardi S.A. c/Lupardo Olga s/Cobro Ejecutivo" (Causa Nº 1-55606-2011). Resolución de fecha 16 de Junio de 2011.

I. Competencia. Ley de Defensa del Consumidor

 Antecedentes

El Juzgado Civil y Comercial de origen, con asiento en Olavarría, se declara oficiosamente incompetente por considerar que la cuestión que se plantea, se encuentra comprendida en las previsiones del art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por ley 26.361. Contra esa resolución de interponer recurso de reposición con apelación en subsidio. Por el segundo llegan los autos a la Cámara.

Resolución (parte pertinente):

“II) El tema traído a consideración ha sido y es materia de controversia tanto en doctrina como en jurisprudencia.

Esta Sala se pronunció en reiteradas oportunidades en sentido contrario a la admisión de la declaración de incompetencia de oficio basada en las disposiciones de la ley 24.240, por entender que la competencia en asuntos patrimoniales es prorrogable mediando conformidad de las partes, y que hasta tanto una de ellas no plantee la incompetencia resulta inviable la declaración oficiosa en tal sentido por razón del territorio (arts. 1, 2 y 5 del C.P.C.C.; causas nº 53231, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Latorre, Mariano Nazareno s/ Cobro Ejecutivo”, del 11-03-09; nº 53230, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ferrari, Ángel Sandro s/ Cobro Ejecutivo con preparación de vía ejecutiva”, del 11-03-09; nº 53268, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Medina, Ruben Agustín s/ Cobro Ejecutivo”, del 18-03-09; nº 53235, “Buzella, Enrique c/ García Bravo, María Marta s/ Cobro Ejecutivo – Rec. de queja Sr. Enrique Buzella – Dr. Rodolfo Corradetti”, del 25-03-09; nº 53426, “Masson, Analía c/ Fouquet, Ismael y otro s/ Cobro Ejecutivo – Inhibición gral. de bienes”, del 28-05-09).

Poco tiempo después del dictado de dichos precedentes sobrevino una circunstancia muy relevante en la evolución de esta temática, ya que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires emitieron pronunciamientos que resultan divergentes entre sí.

En efecto, con fecha 24.08.2010 la Corte Nacional se expidió en autos “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, decidiendo -mediante remisión a los fundamentos del Procurador General-, que la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio resultaba improcedente, por cuanto por aplicación de los arts. 1 y 4 del Código Procesal de la Nación el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, ya que puede ser prorrogada por las partes.

Luego, la Suprema Corte Provincial se pronunció en las causas C 109305, “Cuevas…” del 1-09-10 y C. 113770, “B.B.V.A. Banco Francés S.A….” del 16-03-11, avalando la declaración oficiosa de incompetencia cuando se comprobare (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

De lo expuesto, y como antes se anticipara, claramente se advierte que nos encontramos ante jurisprudencia divergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Provincia.

Esta disparidad de criterios frente a una misma situación, impone determinar qué doctrina resulta vinculante para los jueces y tribunales inferiores.

Al respecto, debemos señalar que por imperio de las normas de forma, la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial es la que resulta vinculante para los jueces provinciales (arts. 279 y conc. del CPCC; conf. Galdós, Jorge Mario, “Algunas tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Lexis Nº 003/010646; Camps, Carlos Enrique “Cómo hacer un recurso extraordinario en la Provincia de Buenos Aires en materia civil, comercial y de familia”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 92). Y si bien -como lo aclaran los autores citados- la propia Corte de la Provincia se ha pronunciado por la obligatoriedad “moral” de la jurisprudencia de la Corte Federal para los inferiores con relación a los temas no federales, lo que dio lugar a que el Superior Tribunal provincial tendiera a seguir sus postulados en distintas materias, los recientes pronunciamiento de la casación local antes referidos (“Cuevas…” del 1-09-10 y B.B.V.A. Banco Francés S.A….” del 16-03-11), y fundamentalmente el último de los mencionados, en razón del tiempo transcurrido desde el pronunciamiento de la Corte Nacional, pone a las claras la voluntad del máximo Tribunal de la provincia de apartarse -al menos en lo que a esta cuestión se refiere- del criterio de la Corte Federal.

Este fue el camino seguido por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que -tomando como antecedente lo resuelto por la SCJBA en la causa “Cuevas…”-, se expidió haciendo lugar a la declaración oficiosa de incompetencia cuando el objeto del juicio se sustenta en un contrato de crédito bancario que constituye una relación de consumo (causa nº 55.029, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodríguez, Valerio Esteban Gabriel s/ Cobro Ejecutivo”, del 19-05-11); y es el criterio adoptado por ésta Sala a partir de lo decidido en la Causa Nº 55478, “Elebar S.A…” del 14-06-11.

III) En este caso puntual traído a consideración de esta Alzada, se advierte la existencia de una relación de crédito instrumentada mediante dos pagarés, resultando la parte actora una empresa que otorga financiación para la adquisición de los productos que comercializa, lo cual se desprende de la página web de dicha firma…, y de la calificación efectuada por la Sra. Juez “a-quo”, configurándose el supuesto anteriormente analizado que habilita la declaración oficiosa de incompetencia; calificación que no fuera desvirtuada por la accionante en tanto en su expresión de agravios se limita a cuestionar el decisorio de primera instancia sin arrimar elementos de convicción que permitan concluir de manera distinta a como lo hiciera la Sra. Juez de grado.

De manera entonces que dadas las características que el caso presenta y por aplicación de la doctrina emanada del Máximo Tribunal Pcial. en las causas “Cuevas…” y “B.B.V.A. Banco Francés S.A….”, corresponde confirmar la resolución apelada.

IV) Por las razones expuestas, se RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 18/19 mediante la cual la Sra. Juez de grado se declara incompetente de oficio para entender en estas actuaciones; 2) Remítanse los presentes obrados al Juzgado de Paz Letrado de… por resultar competente en atención al domicilio de la deudora (art. 36 Ley 24.240); 3) Sin costas atento el modo en que se generó la cuestión y por no haber mediado oposición (arts. 68, 69 y conc. del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.